REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de marzo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía XII del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar III Abg. Dennys MIrabal, en contra del ciudadano YORMAN ESNEIDER TINOCO MOTTA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 13.271.572 , de estado civil soltero, de ocupación u oficio, soldador, mecánico, residenciado en la calle 7, barrio Chapines, Nº 7ª-01, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar III Abg. Dennys Mirabal, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 8060, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de informe final, donde informan que finalizó su régimen de prueba desconociéndose el motivo de su inasistencia a esa unidad, se envió telegrama a fin de que compareciera ante esa oficina, siendo negativa dicha gestión, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputad autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en 03 de enero de 2008.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.


SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado YORMAN ESNEIDER TINOCO MOTTA, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 09 de octubre de 2008, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo valorando Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 001, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Tercer Pelotón del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El remolino, donde dejan constancia que estando en el punto de control aproximadamente a las trece y veinte (13:20) horas de la tarde, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, llegó un vehículo de uso particular, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose el conductor como NELSON GEHOVANY TINOCO MOTTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.747. Posteriormente procedieron a efectuar una requisa de sus equipajes y al vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto en la guantera del vehículo una cédula de ciudadanía signada con el Nº 13.271.572, a nombre de YORMAN ESNEIDER TINOCCO MOTTA, al observar la fotografía detalladamente, pudieron constatar que era la misma persona, por lo que optaron por realizarle un interrogatorio verbal y el ciudadano manifestó que la cédula venezolana es de su hermano, que él había sacado una copia a color en la ciudad de Cúcuta, para viajar a Venezuela y que sus datos filiatorios eran los siguientes: De 23 años de edad, con fecha de nacimiento 12-12-84, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Así mismo se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) con sede en la Comandancia General de la Policía de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con el fin de verificar posibles registros acerca de la cédula de identidad signada con el nº 23.543.747, informando el ciudadano que se encontraba de Guardia, que la cédula registra al ciudadano NELSON GEHOVANY TINOCO MOTTA, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 28 de octubre de 2008 se acordó a favor del ciudadano imputado YORMAN ESNEIDER TINOCO MOTTA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y del consumo excesivo de bebidas alcohólicas. 2.- Obligación de presentarse cada 45 días ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de consignar ante este Tribunal constancia de residencia, constancia de trabajo o estudio de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numerales 1º, 3º y 5º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de noviembre de 2008, se libró oficio Nº 3717-08, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 07 de enero de 2010, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 1092, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, constante de Informe Final, donde informan que finalizó su régimen de prueba desconociéndose el motivo de su inasistencia a esa unidad, se envió telegrama a fin de que compareciera ante esa oficina, siendo negativa dicha gestión. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el imputado no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 03 de enero de 2008.

TERCERO: Es por lo antes analizado que este En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de YORMAN ESNEIDER TINOCO MOTTA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 13.271.572 , de estado civil soltero, de ocupación u oficio, soldador, mecánico, residenciado en la calle 7, barrio Chapines, Nº 7ª-01, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal, en fecha 03 de enero de 2008. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.