REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete (17) de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7491-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V - 9.688.023, de 42 años de edad, soltero de profesión u oficio; herrero, residenciado en la avenida Libertad, calle principal, casa S/N, frente a la oficina de Transporte Páez, Palmarito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 23 de agosto de 2010, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, interpuesta en contra del ciudadano imputado RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien ratifica acusación presentada en fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta a los folios 39 al 41 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR, por los hechos ocurridos el día 08 de Julio del 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado Rafael Enrique Colmenares; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien solicitó de ser admitida la acusación se conceda el derecho de palabra a su representado y se aplique Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admitirá los hechos.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien solicitó de ser admitida la acusación se conceda el derecho de palabra a su representado y se aplique Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admitirá los hechos.

Se impone al informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 23 de agosto de 2010 , a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia de fecha, 08/ 07/ 2010, formulada ante la Guardia Nacional de Palmarito, estado Apure, por el ciudadano José Eliberto Salazar antes identificado, en la que deja constancia que en fecha 08 de julio de 2010, compareció ante ese Comando, el ciudadano José Eliberto Salazar, a fin de denunciar que él le dio al señor Rafael Colmenares dos (02) puertas de hierro para que se las arreglara, eso fue en el mes de diciembre, entonces en esa fecha fue a decirle que se las entregara y él le dijo que las tenía una señora, el denunciante fue donde la señora y ella le dijo que las puertas las tenía a cambio de una plata de alquiler que le debía Rafael, y que no se las entregaba hasta tanto él no le pagara la plata, posteriormente se encontraba en la esquina del Liceo de Palmarito, cuando llegó Rafael y le dijo que porque había ido a buscar las puertas donde la señora y sin mediar palabras le entró a golpes, provocándole un hematoma en el ojo izquierdo y cortadura dentro de la nariz. 2.- Acta de investigación policial de fecha, 08/ 07/ 2010, suscrita por los funcionarios actuantes (STO AYD. GN) Milbiel Mirabal Rodríguez, C.I.V – Nº 8.186.612 y (STO. MAY. 3º GN) José Roa Moreno, C.I.V – 14.099.997, adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de Palmarito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado una vez que la víctima formuló la denuncia. 3.- Reconocimiento médico forense Nº 9700 – 261 – 270 de fecha, 09/ 07/ 2010, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL I Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano José Eliberto Salazar, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V – 2.400.320, en el cual se diagnóstica lo siguiente: Contusión edematosa y equimótica periorbitaria izquierda; excoriación irregular en codo izquierdo y rodilla derecha. Tiempo de curación (10) días, salvo complicaciones; elementos de convicción que configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y como presunto autor del mismo al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano, José Eliberto Salazar, antes identificado quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredido físicamente por el imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes (STO AYD. GN) Milbiel Mirabal Rodríguez, C.I.V – Nº 8.186.612 y (STO. MAY. 3º GN) José Roa Moreno, C.I.V – 14.099.997, Adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de Palmarito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico forense Nº 9700 – 261 – 270, de fecha, 09/ 07/ 2010, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL I Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima. III.- EXPERTO: Declaración testimonial del experto profesional Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, quien suscribe el informe practicado a la víctima. IV.-OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de investigación judicial de fecha, 08/ 07/ 2010. Suscrita por los funcionarios actuantes (STO AYD. GN) Milbiel Mirabal Rodríguez, C.I.V – Nº 8.186.612 y (STO. MAY. 3º GN) José Roa Moreno, C.I.V – 14.099.997, adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de Palmarito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos una vez que la victima formuló la denuncia.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 413 del Código Penal no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima y la entrega a la víctima la cantidad de 800 bolívares fuertes como reparación a la víctima por la lesión sufrida, sí como entregar en quince días las puerta en el material y las dimensiones acordadas, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.


Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al ciudadano José Eliberto Salazar, y me comprometo a entregar al ciudadano aquí presente la cantidad de 800 bolívares fuertes, como reparación a la víctima por las lesiones sufridas y entregar en quince días las puerta en el material y las dimensiones acordadas, igualmente me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la víctima JOSÉ ELIBERTO SALAZRA, quien expone: “Si acepto las disculpa que me hace el ciudadano Rafael Enrique Colmenares y no me opongo a que le acuerden el beneficio de suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa queel delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, establecen una pena de tres a doce meses de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Rafael Enrique Colmenares, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, exponiendo que no se opone a que le acuerden el beneficio de suspensión condicional y así mismo la Representación del Ministerio Público no hizo objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado RAFAEL ENRIQUE COLMANARES.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.688.023, de 42 años de edad, soltero de profesión u oficio herrero, residenciado en la avenida Libertad, calle principal, casa S/N, frente a la oficina de Transporte Páez, Palmarito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la avenida Libertad, calle principal, casa S/N, frente a la oficina de Transporte Páez, Palmarito, estado Apure. 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo en el territorio de la República. 3 Entregar en el lapso de dos meses la cantidad de 800 bolívares fuertes, como reparo por las lesiones sufridas a la víctima, así como entregar en el lapso de 15 días las puertas en el material y las dimensione acordadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S