REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2011.
200° y 152º
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado ENYELVE JARDI SANDOVAL MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.360.847, natural de El Nula estado Apure, de 22 años de edad, nació el 04-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Costa del Caño, al lado de la cancha deportiva, casa sin número Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. A tal efecto observa:
PRIMERO: Iniciada la audiencia de calificación de Flagrancia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano ENYELVE JARDI SANDOVAL MOLINA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado están reflejadas en acta policial, de fecha 16 de marzo de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la 9NA Caballería, 92 Brigada de Caribes, 924 B.BLIN “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia, Guasdualito estado Apure, donde se dejó constancia de la siguiente actuación: “siendo las 9:00 horas fui designado por el Coronel Víctor Jesús Ernández Salazar 1er Comandante del 924 B.BLIN “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia, Guasdualito estado Apure, para que efectuara un patrullaje y reconocimiento en la población de Guasdualito, estado Apure, con una patrulla compuesta por nueve (09) efectivos, al momento de llegar a la población de Guasdualito, estado Apure, procedí a instalar un punto de control en la calle Bolívar, cruce con el terminal de pasajero Transporte Páez, cuando aproximadamente a las diez y cincuenta y cinco 10:55 horas se aproxima al Punto de Control un ciudadano en una motocicleta color negro, sin placa, quien dijo llamarse ENYELVE JARVI SANDOVAL MOLINA y se le pidieron los documentos de identidad y propiedad de la motocicleta y no los portaba, se procedió a revisarle un bolso tipo koala, de color gris, de la marca AIREXPRESS, que en su interior llevaba once (11) cartuchos sin percutir, presuntamente calibre treinta y ocho (38), de los cuales diez (10) son presuntamente de la marca federal y uno de la marca CAVIM, posteriormente se le dijo que se levantara la camisa y cuando él mismo se la levantó, se le vio en la cintura una funda táctica de color negro marca de blasi, la cual tenía en su interior una pistola, de color negro, marca ASTRA, modelo A-100, Calibre 9mm, la cual tiene los siguientes número inscrito: 27828-95A, con un cargador y quince cartucho sin percutir tipo PARABELLUM, de CAVIM, se le preguntó si tenía permiso para portar armas de fuego y él mismo contestó que no, por lo que procedí a efectuar la retención del individuo por porte ilícito de arma de fuego”. Así mismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna experticia de mecánica y diseño, realizada al arma a que se refiere el acta policial, suscrita por el Detective Carlos Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub. delegación Guasdualito, del mismo modo, hizo referencia al Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, en la que dejaron constancia que una vez verificado en el Sistema de enlace con la Oficina de SAIME, se pudo constatar que el ciudadano Enyelve Jardi Sandoval Molina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.360.847, natural de El Nula estado Apure, de 22 años de edad, nació el 04-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Costa del Caño, al lado de la cancha deportiva, casa sin número Guasdualito estado Apure, presenta registro policial, según expediente H-212-250, de fecha 21-11-2006, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, instruido por la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, del igual forma se pudo constatar que el arma de fuego no se encuentre registrada en su sistema computarizado, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 002. Del contenido del acta Policial, acta de investigación penal y experticia de reconocimiento legal de donde se desprende que la conducta ENYELVE JARDI SALDOVAL MOLINA, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo el artículo 274 Código Penal, como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo que solicitó se admita la precalificación fiscal dada al delito; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite; solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 250 numeral 1º por cuanto se constata que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, visto que se está en presencia del delito de Arma de Guerra, cuya pena es de cinco a ocho años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, en relación al numeral 2º, existen suficientes elementos de convicción, representados por las actas policiales, acta de investigación penal, cadena de custodia de evidencia física y experticia de reconocimiento legal los cuales son suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Enyelve Jardi Sandoval Molina es el autor del hecho punible; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el ciudadano pueda fugarse, dado que ésta es una zona fronteriza con la República de Colombia, por lo se considera que hay un peligro de fuga; en relación con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró que si bien es cierto que en el registro del imputado ante el SAIME, aparece que reside en esta población de Guasdualito, no es menos cierto, de que en la causa no existe constancia de que eso sea cierto; en relación al numeral 2º como es la pena que podría llegar a imponerse, la cual sería de cinco a ocho años, y en relación al numeral 3º referente a la magnitud del daño causado, se está frente a un delito que va en contra del orden público, además que es un hecho notorio de que las personas que detenta un arma de guerra de manera ilegal la usan para atentar contra la paz y la convivencia, la seguridad ciudadana, la seguridad de las instituciones públicas, la integridad física de las personas y de sus propiedades ya que como es sabido este tipo de arma la usan para las actividades criminales del robo y el sicariato, por todos los argumentos esgrimidos ratificó la solicitud de aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente la ciudadana Juez permite el acceso de las actas que conforman el expediente así como de la experticia consignada por el Ministerio Público al ciudadano Defensor privado Abg. Ricardo Da Silva, a fin de que se imponga de las actas que conforman el expediente y así garantizar el derecho de la defensa, seguidamente el ciudadano defensor se tomó su tiempo para dar lectura a las misma y devuelve las actas y la causa a la ciudadana jueza.
Acto seguido se prosigue con la audiencia y se le impone al imputado ENYELVE JARDI SANDOVAL MOLINA, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde “No”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Ricardo Da Silva, quien manifestó: que de la revisión realizadas a las actas de investigación de la causa, más la exhibida por el Ministerio Público, se observa en relación a la inspección a personas, de acuerdo con el artículo 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que la inspección realizada a su defendido no se realizó en presencia de civiles, pues solo se realizó en presencia de los funcionarios actuantes, no consta en ninguna acta que este procedimiento se haya realizado en presencia de testigos que puedan garantizarla, lo que denota que esta inspección no se realizó conforme a derecho y que pueda servir en un futuro como prueba pues no se cumplieron las garantías constitucionales; en otro orden de idea se aprecia que en todas las actuaciones que aparecen en la causa hablan de un arma de fuego, denominación utilizada por los funcionarios actuantes y superiores de los funcionarios aprehensores cuando emiten oficios dirigidos al Coronel Víctor Hernández, en consecuencia es un arma de fuego, pues arma de guerra son aquellas señaladas el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivo, cuando establece que se consideran armas de guerra aquellas utilizadas por el ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional y demás Cuerpos de seguridad del Estado, tales como fusiles, metralletas, cañones y otros, todas de largo alcance y esta pistola marca astra no forma parte de ningún parque de los cuerpos de seguridad del Estado, ni es un arma de doble acción, de gran potencia y automática, pues al ser ésta una pistola calibre 9 mm, se considera que no es una arma de alta potencia, ni tampoco su mecanismo es de doble acción o automática, pues es una arma semi automática, además que no aparece ningún rasgo señalado allí ni impresiones que determinen que el arma pertenece a un cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, razón por la que solicita no se admita la calificación jurídica y se aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, comprometiéndose la defensa a consignar todos los recaudos como constancia de residencia y de trabajo y a todo evento en caso de que se le aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitó que su defendido sea trasladado hasta la sede del CPO de Santa Ana del Táchira.
SEGUNDO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: 1.- Al folio 2, corre inserta Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2011, realizada por funcionario adscrito a la 9NA Caballería, 92 Brigada de Caribes, 924 B.BLIN “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia, Guasdualito estado Apure, donde se dejó constancia de la siguiente actuación: “siendo las 9:00 horas fui designado por el Coronel Víctor Jesús Ernández Salazar 1er Comandante del 924 B.BLIN “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia, Guasdualito estado Apure, para que efectuara un patrullaje y reconocimiento en la población de Guasdualito estado Apure, con una patrulla compuesta por nueve (09) efectivos, al momento de llegar a la población de Guasdualito estado Apure, procedí a instalar un punto de control en la calle Bolívar, cruce con el terminal de pasajero Transporte Páez, cuando aproximadamente a las diez y cincuenta y cinco 10:55 horas se aproxima al Punto de Control un ciudadano en una motocicleta color negro, sin placa, quien dijo llamarse ENYELVE JARVI SANDOVAL MOLINA y se le pidieron los documentos de identidad y propiedad de la motocicleta y no los portaba, se procedió a revisarle un bolso tipo koala, de color gris, de la marca AIREXPRESS, que en su interior llevaba once (11) cartuchos sin percutir, presuntamente calibre treinta y ocho (38), de los cuales diez (10) son presuntamente de la marca federal y uno de la marca CAVIM, posteriormente se le dijo que se levantara la camisa y cuando el mismo se levantó la camisa y cuando él mismo se la levantó se le vio en la cintura una funda táctica de color negro marca de blasi, la cual tenía en su interior una pistola, de color negro, marca ASTRA, modelo A-100, Calibre 9mm, la cual tiene los siguientes número inscrito: 27828-95A, con un cargador y quince cartucho sin percutir tipo PARABELLUM, de CAVIM, se le preguntó si tenía permiso para portar armas de fuego y él mismo contestó que no, por lo que procedí a efectuar la retención del individuo por porte ilícito de arma de fuego”. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el Detective Carlos Fernández, en la que dejó constancia de: 1.- Trátese de una (01) pistola calibre 9mm, marca ASTRA, serial número 27828-95A, empavonada, compuesta de su empañadura de material sintético (plástico), en la parte superior del conjunto móvil se le puede apreciar en inscripciones en bajo relieve donde se lee “ASTRA GERNIKA SPAIN A-100. 2.- Trátese de una (01) cacerina elaborada en metal, una de color Negro, desprovista de municiones. 3.- Trátese de catorce (14) balas de forma cilíndrica con su extremo distal forma ojival, y con su extremo proximal de forma cilíndrica con inscripciones en bajo relieve donde se lee “CAVIM 01”. CONCLUSIONES: Lo mencionado en el numeral 1, al ser disparado su proyectil, en uso natural, puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo humano comprometido, usando atípicamente como arma de u objeto contundente igualmente puede producir lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique para tal hecho. Lo mencionado en el número 02 tiene uso específico. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, en la que dejaron constancia que una vez verificado en el Sistema de enlace con la Oficina de SAIME, se pudo constatar que el ciudadano Enyelve Jardi Sandoval Molina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.360.847, natural de El Nula estado Apure, de 22 años de edad, nació el 04-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la costa del Caño, al lado de la cancha deportiva, casa sin número Guasdualito, estado Apure, presenta registro policial, según expediente H-212-250, de fecha 21-11-2006, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, instruido por la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas. Ahora bien, este tribunal pasa analizar lo solicitado por la defensa cuando argumenta que los funcionarios actuantes en las actas de investigación y en los oficios que remiten a sus superiores hablan de arma de fuego y no de arma de guerra y señala lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, diciendo que la precalificación jurídica debe ser porte ilícito de arma de fuego, al respecto este tribunal observa: que el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, prevé lo siguiente: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance y en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos. Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”. Es decir el presente artículo es amplio cuando hace referencia a cualquier arma de guerra pues no solo habla de pistola o revólver de largo alcance, sino que también hace referencia a cualquier armas de guerra de cualquier calibre incluso de tiro repetición automática y semi automática, pero además el artículo hace mención a las armas de cualquier especie que pertenezcan a la nación; del acta de investigación y la experticia se aprecia que al imputado le fue retenida una arma de calibre 9mm, marca astra de largo alcance, así como un cargador y 14 cartuchos sin pecutir con inscripciones en bajo relieve donde lee “CAVIM 01”, siendo CAVIM una empresa del Estado Venezolano, en este caso no solo se le encuentra la pistola 9mm, marca astra sino que también se le consiguió cartuchos que están catalogados como arma de guerra, es por lo que este tribunal considera que de las actas de investigación se presume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, y como autor de ese hecho el imputado ENYELVE JARDI SANDOVAL MOLINA. En relación a la exposición que realiza el Defensor Privado cuando dice que la inspección personal se realizó sin las presencia de testigos civiles, estando solo presentes los funcionarios actuantes, este tribunal observa: Que de las actas de investigación se aprecia que este ciudadano es detenido en principio porque se trasladaba en una motocicleta sin placas, posteriormente le revisan un bolso tipo Koala que cargaba, donde se le encontraron 8 cartuchos sin percutir y en base a este hallazgo ellos le solicitan únicamente que se levante la camisa y es cuando pueden observar esa circunstancia, es por lo que este Tribunal considera que la actuación de los funcionarios no viola ninguna garantía constitucional y así se declara. En relación al pedimento formulado por la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete al Aprehensión en Flagrancia, este tribunal observa que el ciudadano Enyelve Jardi Sandoval Molina, es aprehendido cargando en sus pertenencias el arma de guerra y los cartuchos sin percutir, por lo que considera este Tribunal que se configura la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENYELVE JARDI SANDOVAL MOLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
A tal efecto observa que: con relación al numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se está en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, que merece una pena privativa de libertad de cinco a ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente de las actas de investigación y la experticia de reconocimiento legal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Enyelve Jardi Sandoval Molina, es el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra. En relación al peligro de fuga es bueno acotar que existe Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, en la que dejaron constancia que una vez verificado en el Sistema de enlace con la Oficina de SAIME, se pudo constatar que el ciudadano Enyelve Jardi Sandoval Molina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.360.847, natural de El Nula estado Apure, de 22 años de edad, nació el 04-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Costa del Caño, al lado de la cancha deportiva, casa sin número Guasdualito, estado Apure; de estas actas de investigación se aprecia que el ciudadano imputado es natural de la población de El Nula, y reside actualmente en la población de Guasdualito, siendo estas zonas fronterizas con la República de Colombia, por lo que este tribunal considera que existen posibilidades de que el imputado abandone el país, aunado a que no se encuentra demostrado el arraigo del imputado ya que no consta su domicilio, residencia o asiento de su familia, esto ayudaría a que el imputado abandone el país o permanezca oculto, por lo que el tribunal considera que el imputado no tiene arraigo en el país, dando cumplimiento al numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que podría imponerse por el delito Porte Ilícito de Arma de Guerra, es de cinco a ocho años, siendo su término medio 6 años y seis meses de prisión, por lo que es una pena grave para el tribunal puesto que de ser condenado en juicio por esta pena no le procede el beneficio de suspensión condicional de la pena dando cumplimiento al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la magnitud del daño causado, este tribunal observa que el imputado no tenía ningún permiso legal para portar el arma, además la traía oculta aunado a que traía una cantidad de municiones y si hubiere sido un arma para proteger su integridad física no tenía necesidad de cargar esa cantidad de municiones que le fueron incautada, además que es un hecho notorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que se han incrementado aquellos delitos que atenta contra la integridad física de las personas y sus bienes, es por lo que este tribunal considera que el portar este tipo de arma de guerra atenta contra el orden público, la integridad de las personas y la propiedad de las personas, dando cumplimiento al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se presume el peligro de fuga y este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENYELVE JARDI SANDOVAL MOLINA, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abogado Ricardo Da Silva de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y así se decide y vista la solicitud de la defensa privada de que su representado sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal informa a las partes que fue remitido oficio procedente del Internado Judicial de San Fernando, donde informan que en el mismo se van a mantener solo procesados más no condenados y que por lo tanto en el Centro Penitenciario de Occidente se mantienen personas condenados, por lo que no se acuerda el traslado del imputado al Centro Penitenciario de Occidente y se ordena su traslado al Internado Judicial de San Fernando.
CUARTO: Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ENYELVE JARDI SANDOVAL MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.360.847, natural de El Nula estado Apure, de 22 años de edad, nació el 04-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Costa del Caño, al lado de la cancha deportiva, casa sin número Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ENYELVE JARDI SANDOVAL MOLINA, antes identificado, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por lo que se ordena librar oficio al Internado remitiendo anexa boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la coordinación policial anexando boleta de traslado a fin de que realicen el traslado del imputado al Internado Judicial de San Fernando. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada por los razonamientos antes expuestos. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y de traslado. Ofíciese al Director del Internado judicial de san Fernando de Apure y a la coordinación policial.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG.NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.