REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RUBIANO GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.485.129, soltero, de 29 años de edad, de oficio estudiante, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13-07-1981, residenciado en la carrera Piar, casa s/n, color amarilla con portón negro, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA MONTOYA DE GONZÁLEZ. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano RUBIANO GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.485.129, soltero, de 29 años de edad, de oficio estudiante, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13-07-1981, residenciado en la carrera Piar, casa s/n, color amarilla con portón negro, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Rosa Montoya de González, según se desprende de Denuncia Común, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, quienes dejan constancia que: en esa fecha compareció una ciudadana que dijo llamarse Montoya de González Aura Rosa, venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1943, casada, de oficios del hogar, residenciada en la carrera Piar, casa Nº 5, color azul con puertas de color blanca de esta localidad, quien expone que compareció a denunciar al ciudadano Carlos Pubiano, ya que el mismo la amenazó con que la iba a violar, gritándole que saliera para forrarla, el cual le informó que pertenecía a un grupo guerrillero, diciendo que se llamaba F.B.L., por lo que teme por su integridad; Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2010, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas dejan constancia que iniciando con averiguaciones relacionada con denuncia realizada por la ciudadana Aura Rosa González, procedieron a trasladarse en LA unidad furgoneta, placas A88-AM1 hacia la carrera Piar, casa S/N, color amarilla con portón negro, Guasdualito, estado Apure, a fin de ubicar e identificar al ciudadano Carlos Rubiano, luego de realizar recorrido por el sector lograron ubicar la casa, una vez en la misma, estando identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, procedieron a manifestarle el motivo de su presencia, procedieron a identificar al ciudadano Carlos Eduardo Rubiano González y le informaron que se encontraba detenido preventivamente, según lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a leerle sus derechos y realizar inspección técnica al sitio del suceso; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera, esa representación fiscal solicita los fines de garantizar la integridad física, de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
El Tribunal impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello el principio de proporcionalidad, de igual modo solicita se le tramité el certificado de antecedentes penales de su defendido y se le expidan copias simples de la causa.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, previsto y sancionado el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, por lo que toma en consideración: Denuncia Común, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, quienes dejan constancia que: en esa fecha compareció una ciudadana que dijo llamarse Montoya de González Aura Rosa, venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1943, casada, de oficios del hogar, residenciada en la carrera Piar, casa Nº 5, color azul con puertas de color blanca de esta localidad, quien expone que compareció a denunciar al ciudadano Carlos Pubiano, ya que el mismo la amenazó con que la iba a violar, gritándole que saliera para forrarla, el cual le informó que pertenecía a un grupo guerrillero, diciendo que se llamaba F.B.L., por lo que teme por su integridad; Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2010, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas dejan constancia que iniciando con averiguaciones relacionada con denuncia realizada por la ciudadana Aura Rosa González, procedieron a trasladarse en al unidad furgoneta, placas A88-AM1 hacia la carrera Piar, casa S/N, color amarilla con portón negro, Guasdualito, estado Apure, a fin de ubicar e identificar al ciudadano Carlos Pubiano, luego de realizar recorrido por el sector lograron ubicar la causa, una vez en la misma, estando identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, procedieron a manifestarle el motivo de su presencia, procedieron a identificar al ciudadano Carlos Eduardo Pubiano González y le informaron que se encontraba detenido preventivamente, según lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a leerle sus derechos y realizar inspección técnica al sitio del suceso; por lo que a juicio de este tribunal de éstas actas valoradas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del delito, por el cual lo colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público y vistas la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º, este tribunal en aras de garantizar la integridad de la víctima las acuerda, en consecuencia se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la ciudadana Aura Rosa Montoya y no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así mismo se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y lo previsto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de Violencia Psicológica, establece una pena no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, debiendo realizar presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, RUBIANO GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.485.129, soltero, de 29 años de edad, de oficio estudiante, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13-07-1981, residenciado en la carrera piar, casa s/n, color amarilla con portón negro, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA MONTOYA DE GONZÁLEZ, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3º, en consecuencia deberá, presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y líbrese oficio a la división de antecedentes penales solicitando los antecedentes del imputado y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S