REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana GARCÍA RIVAS RUT, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.161, natural de Guasdualito, estado Apure, donde nació en fecha 21-05-90, de oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Nelly Ribas y García Reyes residenciada en la calle Cedeño, cruce con carrera General Salóm, al lado de M.R.W, casa de dos plantas en construcción, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta que presenta formalmente a la ciudadana GARCÍA RIVAS RUT, ya identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LÓPEZ PERNÍA YOLEITZA IZAMAR, según se desprende de Denuncia No. CCPG-DIP-045-2011, de fecha 17 de Marzo de 2011, presentada por la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE ante el Centro de Coordinación Policial, mediante la cual expuso: que iba a denuncia a la ciudadana Rut García Ribas, por cuanto estudia medicina y ese día a eso de las 09:00 horas de la mañana la adolescentes se encontraba en el consultorio de Barrio Adentro de los Corrales, ubicado en la avenida Neptalí Quintero, y esta ciudadana llegó agrediéndola física y verbalmente, estos problemas han venido suscitándose desde hace siete meses aproximadamente, y de Informe Policial, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Guasdualito, mediante la cual dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó en esa sede la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE a formular denuncia en contra de la ciudadana Rut García Ribas, quien la había agredido física y verbalmente hacía unos minutos y que la misma podría ser ubicada en la calle Cedeño, diagonal a acrílicos Negro Primero o en el número telefónico 0424-7114749, por lo que la llamaron y la citaron, presentándose a eso de las 10:00 de la mañana, manifestándole que efectivamente hacía unos minutos había tenido una riña con una ciudadana. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de Lesiones Genéricas en virtud de que aún no tiene en sus manos el informe médico de la víctima; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar, dada la naturaleza del delito y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo.
Acto seguido, la ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Lesiones Genéricas, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si” y expuso: “Yo actué así porque me gritaba en el salón, hubo un tiempo que dije que no iba a tener más contacto con ella, lo único es que yo no la traté con malas palabras y eso no está ocurriendo desde hace siete (07) meses, sino desde la semana pasada, nosotras nos mandamos mensajes feos mutuamente y admito que actué sin pensar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en su carácter de víctima, quien se encuentra representada por su madre ciudadana PERNÍA PÉREZ SAIRA MARÍA, quien expuso: “Mira Rut, recuerda la vez que yo andaba con Toto y te dije que las cosas no eran así y te llamé para hablar, eso fue hace como siete (07) meses y tuvimos un tiempo sin hablarnos, el día del salón, le dije a todos que colaboráramos que el salón era de todos, luego los enfermeros dijeron que quiénes eran los que iban a limpiar, entonces yo la llamé a ella y ella me contestó mal, entonces yo le dije al doctor y él dijo que se lo pasáramos por escrito, que debemos colaborar, imagínese ahora que estudiamos una carrera humanista y que antes éramos amigas”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta, que una vez revisada la denuncia que interpone la víctima y si bien es cierto que no consta en la causa el informe médico que especifique las lesiones sufridas por la víctima y aún cuando no están claras las lesiones, no hace oposición a la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, pero solicita al fiscal una vez tenga el informe aclare lo relacionado con las lesiones, porque por apariencia de la víctima estas pueden ser menores a las establecidas en el artículo 413 del Código penal, alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia, no se opone al procedimiento solicitado, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello el principio de proporcionalidad; así mismo, solicita que se oficie a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el Certificado de Antecedentes Penales, que pueda presentar su defendido y se le acuerden copias de la presente acta.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la exposición de la imputada la de la víctima, así como lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es las Lesiones Genéricas y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa: que en la causa corre inserta Denuncia No. CCPG-DIP-045-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, presentada por la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE ante el Centro de Coordinación Policial, mediante la cual expuso que iba a denuncia a ala ciudadana Rut García Ribas, por cuanto estudia medicina y en ese día a eso de las 09:00 horas de la mañana la adolescente se encontraba en el consultorio de Barrio Adentro de los Corrales, ubicado en la avenida Neptalí Quintero y esta ciudadano llegó agrediéndola física y verbalmente, estos problemas han venido suscitándose desde hace siete meses aproximadamente, igualmente se valora Informe Policial, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Guasdualito, mediante la cual dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó en esa sede la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE ya identificada a formular denuncia en contra de la ciudadana Rut García Ribas, quien la había agredido física y verbalmente hacía unos minutos y que la misma podría ser ubicada en la calle Cedeño, diagonal a acrílicos Negro Primero o en el número telefónico 0424-7114749, por lo que la llamaron y la citaron, presentándose a eso de las 10:00 de la mañana, manifestándole que efectivamente hacía unos minutos había tenido una riña con una ciudadana; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres (03) a doce (12) meses de prisión; asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público y vistas la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y visto que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito.
TERCERO: Por lo que se acuerda su inmediata libertad. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana GARCÍA RIVAS RUT, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.161, natural de Guasdualito, estado Apure, donde nació en fecha 21-05-90, de oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Nelly Ribas y García Reyes residenciada en la calle Cedeño, cruce con carrera General Salóm, al lado de M.R.W, casa de dos plantas en construcción, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, a fin de que remitan Certificado de Antecedentes Penales de la imputada. QUINTO: Se ordenado expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que la imputada de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad cada quince (15) días. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.