REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles dos (02) de marzo de 2011.
200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5677-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JEAN CARLOS ARÉVALO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.601.734, nacido en Palmarito, estado Apure, en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexander Guevara y Novelkia, residenciado en Barrio Obrero, calle Arismendi, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CECILIA ORDÓÑEZ VELASQUEZ. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JEAN CARLOS ARÉVALO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CECILIA ORDÓÑEZ VELASQUEZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien ratifica acusación presentada en fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, que corre inserta de los folios 37 al 42 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARÉVALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA ORDÓÑEZ VELASQUEZ, por los hechos ocurridos el día 12-09-2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado JEAN CARLOS ARÉVALO; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien se reservó el derecho de hablar al igual que su defendido, hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación.

Se impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 07 de enero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº I-092.878, de fecha 12-09-2010 interpuesta por la ciudadana Ordóñez Velásquez María Cecilia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, en la que expone: “Comparezco por ante esta con la finalidad de denunciar al ciudadano: JEAN CARLOS ARÉVALO, por cuanto el día de ayer en horas de la noche, llegó a la casa a insultarme con malas palabras, y me dio una cachetada y como yo se la regresé me entró a golpes en la cara, me agarró por el pelo y me lanzó contra la pared”. 2.- Acta Policial, de fecha 12/09/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Cruz Navas y Detective Villamizar Emerson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar como se practicó la detención del imputado; 3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-09-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana MARÍA CECILIA ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, a quien se le aprecia lo siguiente: Dolor en cuero cabelludo, en cuyo sitio no se encuentran lesiones externas; dichos elementos de convicción configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor el imputado JEAN CARLOS ARÉVALO; es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paul Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento Médico Legal a la víctima. II.- EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-04-10, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, practicada a la ciudadana: Ordóñez Velásquez María Cecilia. III.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios Inspector Jefe Cruz Fernando Navas y Detective Villamizar Emerson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron la detención del imputado y la inspección técnica al sitio del suceso. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana María Cecilia Ordóñez Velásquez, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima respectivamente en el presente caso. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Denuncia Nº I-092.878 de fecha 12-09-2010 interpuesta por la ciudadana: Ordóñez Velásquez María Cecilia, para ser incorporada mediante su denuncia. 2.- Acta Policial, de fecha 12/09/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Cruz Navas y Detective Villamizar Emerson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guasdualito. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima representada por el Ministerio Público, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JEAN CARLOS ARÉVALO, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la ciudadana María Cecilia Ordóñez Velásquez, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima MARÍA CECILIA ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, quien expone: “Si acepto la disculpa que me hace el ciudadano Jean Carlos Arévalo y si acepto que le otorguen la Medida”. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refeiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado JEAN CARLOS ARÉVALO, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JEAN CARLOS ARÉVALO.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS ARÉVALO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.601.734, nacido en Palmarito, estado Apure, en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexander Guevara y Novelkia, residenciado en Barrio Obrero, calle Arismendi, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CECILIA ORDÓÑEZ VELASQUEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JEAN CARLOS ARÉVALO, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en Barrio Obrero, calle Arismendi, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Guasdualito, estado Apure. 2.- Se le prohíbe visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas durante el Régimen de Prueba. 3.- Someterse a tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que le ayuden a controlar las conductas violentas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, 2º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delgado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
FDO.
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ


NMR/YHCC-