REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veintiuno (21) de marzo de 2011
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Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C6602-09, instruida en contra de HIMBER EDUARDO GUERRERO PÈREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.469, nacido el día 14-08-1962, natural de Palmarito, estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vinicio Guerrero y Juana Pérez, residenciado en Palmarito, sector el aeropuerto, fundo “Mi Rucio Moro”, estado Apure, teléfono 0416-2703359, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOYLA DEL CARMEN RAMÌREZ AGUILAR. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público, presentó como acto conclusivo acusación en fecha 09 de septiembre de 2009, en contra del imputado HIMBER EDUARDO GUERRERO PÈREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOYLA DEL CARMEN RAMÌREZ AGUILAR.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2009, donde se decide admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios de pruebas y se decreta la medida alternativa de prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del proceso, imponiendo un régimen de prueba de un año, durante ese régimen de prueba debería el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada noventas (90) días. 2.- Someterse a tratamiento psicológico, ante un psicólogo adscrito, a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas blanca de ningún tipio, ni blancas ni fuego, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º,9º del Código Orgánico Procesal Penal. La Suspensión Condicional del Proceso, sería vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien se evidencia de los folio 102, oficio número 0949, de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual informa que fue designada como delegada de prueba a la Abg. Macias Carolina, del mismo modo, consta al folio 120, informe final del imputado Himber Eduardo Guerrero Pérez, de fecha 24 de enero de 2011, en el que señala: “El ciudadano Himber Eduardo Guerrero Pérez, no asistió a las entrevistas programadas por la delgada de prueba, incumpliendo con la supervisión, control y seguimiento impuesto por el Tribunal, debido a que nunca se presentó ante la Unidad Técnica, el mismo no respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se emite opinión NEGATIVO.”
Acto seguido la ciudadana jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifestó: Visto la exposición realizada por el Tribunal donde se dejó claramente establecido el incumplimiento por parte del ciudadano Himber Eduardo Guerrero Pérez, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que solicitó se amplié el régimen de prueba impuesto al ciudadano antes mencionado. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública; Abg. Rinalda Guevara, quien expuso Visto que es desfavorable el informe final de su defendido que se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines que explique los motivos del incumplimiento, igualmente solicita se acuerde la ampliación del régimen de prueba.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem; preguntándole al imputado si deseaba declarar a lo que respondió que “Si”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al imputado Himber Eduardo Guerrero Pérez, quien expuso: “Yo no me he presentado, porque la Dra. Me dijo a mí que ella me llamaba dentro de 15 días, para darme el oficio con el cual me tenía que presentar allá en la Unidad Técnica; ella no me llamo ni yo tampoco”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Soyla del Carmen Ramírez Aguilar, quien manifestó: “Estoy de acuerdo a que se le amplié el régimen de prueba”.
SEGUNDO: El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
Ahora bien, este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la declaración de la víctima y dado que el imputado hizo uso de su derecho de declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas y procede a realizar un análisis del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal durante el año de régimen de prueba acordado al imputado Himber Eduardo Guerrero Pérez y al efecto observa: Que el ciudadano Himber Eduardo Guerrero Pérez no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2010, donde se le acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada noventas (90) días. 2.- Someterse a tratamiento psicológico, ante un psicólogo adscrito, a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas blanca de ningún tipio, ni blancas ni fuego, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el informe final emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que establece como conclusión: “El ciudadano Himber Eduardo Guerrero Pérez, no asistió a las entrevistas programadas por la delgada de prueba, incumpliendo con la supervisión, control y seguimiento impuesto por el Tribunal, debido a que nunca se presentó ante la Unidad Técnica, el mismo no respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se emite opinión NEGATIVO”, razones por la cual el Tribunal considera que el imputado, no cumplió con el régimen de prueba, ya que la finalidad de otorgar la suspensión condicional del proceso es que el imputado se someta a las condiciones impuesta por el Tribunal y que sean supervisada por un delegado de prueba, situación que no fue acatada por el imputado antes identificado, en consecuencia este tribunal acuerda la ampliación del régimen de prueba de conformidad lo previsto en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Ampliar el Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, acordado por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2009, cuando se otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano imputado HIMBER EDUARDO GUERRERO PÈREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.469, nacido el día 14-08-1962, natural de Palmarito, estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vinicio Guerrero y Juana Pérez, residenciado en Palmarito, sector el aeropuerto, fundo “Mi Rucio Moro”, estado Apure, teléfono 0416-2703359, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con las mismas condiciones que le fueron impuestas en audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2009, como son: 1.- Deberá presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada noventas (90) días, a partir de hoy. 2.- Someterse a tratamiento psicológico, ante un psicólogo adscrito, a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas blanca de ningún tipio, ni blancas ni fuego, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º,9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de las condiciones acordada el día de hoy, este tribunal procederá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
Fdo.
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.-
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
NMR/YHCC.-