REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veintiuno (21) de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de la NEGATIVA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa 1C8095-11, instruida en contra de la imputada ARIVI CONSOLACIÓN ISSELE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.648, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 21-08-1974, de edad 36 años, estado civil divorciada, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0278-8080870, residenciada en el sector Pueblo Viejo, Urbanización Altos de Periquera, calle 01, casa sin número, diagonal al señor Rodolfo Guzmán, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las víctimas RAMÓN HORACIO PARRA ZAMBRANO, C.I V- 10.163.986, BELKIS ANDREINA CONTRERAS ORTEGA, C.I V- 14.767.710, SERRANO MARTÍNEZ LAIN, C.I. V- 84.322.412 y RAÚL ANTONIO PARRA ZAMBRANO. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 9 de marzo de 2011 la Defensa presenta escrito contentivo de solicitud de AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.
Convocada la audiencia de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone: RATIFICA el escrito presentado en fecha 09-03-2011, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Arivi Consolación Issele Escobar, propone respecto al delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se propuso en su debida oportunidad ACUERDO REPARATORIO, todo ello en virtud que la investigación se encuentra en la etapa preparatoria por ante la Fiscalía del Ministerio Público y dado que el hecho punible imputado a su defendida recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, a tal efecto la referida proposición consiste en hacer una disculpa pública y formal por parte de su defendida, además de reconocer el hecho cometido, de igual manera ofrece rembolsar a cada una de la víctimas el dinero que le entregaron a ella y a demás una indemnización adicional de carácter oneroso por los daños causados, como reparación de los daños y como pago del valor de lo gastado por las víctimas; la defensa ha entregado a las víctimas de la siguiente forma: al ciudadano Ramón Horacio Parra Zambrano la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. F 2.500), como reembolso del dinero que él le entregó a su defendida y adicionalmente se le ha entregado la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. F1.200), como indemnización de los daños, en dinero en efectivo y de curso legal en el país; igualmente al ciudadano Raúl Antonio Parra Zambrano, a quien no hay objeto de reembolso, por cuanto el mismo no llegó a materializar la entrega de dinero a su defendida, se le ha entregado la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500), como indemnización de los daños, en dinero en efectivo y de curso legal en el país; al ciudadano Lain Serrano Martínez, quien le entregó en ese momento a su defendida la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs F. 430) y adicionalmente se le ha entregado la cantidad de quinientos setenta bolívares (Bs .F 570), como indemnización de los daños, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, y a la ciudadana Belkis Andreina Contreras Ortega, se la ha entregado la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. F 1300), como reembolso del dinero que le había entregado ella a su defendida y adicionalmente se le ha entregado la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F 700), como indemnización de los daños, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, en consecuencia solicita que se le conceda el derecho de palabra a su defendida, a los fines que realice la exposición correspondiente e igualmente se escuche a las víctimas, a objetos que los mismos expresen su conformidad con la entrega y con el presente acuerdo reparatorio y por último se oiga al Fiscal del Ministerio Público.

La ciudadana Juez explica a los ciudadanos Arivi Consolación Issele Escobar, en su carácter de imputada y las víctimas Parra Zambrano Raúl Antonio, Parra Zambrano Ramón Horacio, Serrano Martínez Lain y Belkis Andreina Contreras Ortega, el significado y alcance de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso representada por el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impone a la imputada Arivi CONSOLACIÓN ISSELE ESCOBAR, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le concede el derecho de palabra, realizando la siguiente exposición: “Primero que nada muy buenas tardes, quiero pedirles disculpas públicas a la señora Belkis, a los Hermanos Parra y al señor Lain, que me perdonen de corazón por mis hijos, lo juro que es de corazón por los daños ocasionados a ustedes y por la pérdida de tiempo, espero que acepten el reembolso y la indemnización del dinero y reconozco todo lo antes mencionado de que yo estuve allá, hablé con ustedes, todo lo que se ha dicho aquí, yo lo reconozco, que es cierto, es todo” Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle al ciudadano Ramón Horacio Parra Zambrano: Acepta usted las disculpas de la ciudadana imputada y está usted conforme con este acuerdo reparatorio y recibió usted la cantidad de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. F 2.500), como reembolso del dinero y el adicional de la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. F1.200), como indemnización de los daños ocasionados, en dinero en efectivo y de curso legal en el país y acepta que se le otorgue el acuerdo reparatorio. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho a la víctima RAMÓN HORACIO PARRA ZAMBRANO, quien realiza la siguiente exposición: “Yo estoy conforme con el acuerdo, con el reembolso y la indemnización realizada por parte de la imputada, de la misma forma solicito una copia del acta, a los fines que esto no vaya a causar daño más adelante, como ella decía primero que todo era mentira y de no nos había quitado dinero, porque ella votó las planillas que nos hizo firmar.” Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Belkis Andreina Contreras Ortega: Acepta usted las disculpas de la ciudadana imputada y está usted conforme con este acuerdo reparatorio y recibió usted la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. F 1300), por concepto de reembolso del dinero y adicionalmente la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F 700), como indemnización de los daños, en dinero en efectivo y de curso legal en el país y acepta que se le otorgue el acuerdo reparatorio. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho a la víctima BELKIS ANDREINA CONTRERAS ORTEGA, quien realiza la siguiente exposición: “Si acepto, que se le otorgue y le digo a ella que aproveche la oportunidad que le está dando la vida” Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle al ciudadano Lain Serrano Martínez: Acepta usted las disculpas de la ciudadana imputada y está usted conforme a este acuerdo reparatorio y recibió usted la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. F 430) y el adicional de la cantidad de quinientos setenta bolívares (Bs. F 570), como indemnización de los daños, en dinero en efectivo y de curso legal en el país y acepta que se le otorgue el acuerdo reparatorio. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho a la víctima LAIN SERRANO MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Yo estoy conforme con el acuerdo, con el reembolso y la indemnización realizada por parte de la imputada.” Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntarle al ciudadano Raúl Antonio Parra Zambrano. Acepta usted las disculpas de la ciudadana imputada y está usted conforme a este acuerdo reparatorio y recibió usted la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500) por concepto de indemnización, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, aún cuando usted no le entregó dinero. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho a la víctima RAÚL ANTONIO PARRA ZAMBRANO, quien realiza la siguiente exposición: Si estoy de acuerdo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien realiza la siguiente exposición: hace formal oposición a tal acuerdo reparatorio, en virtud es criterio de esta representación fiscal, que se está en presencia del delito de Extorsión y por tal delito no se puede estar de acuerdo con un acuerdo reparatorio

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone. Oída la solicitud fiscal, la defensa reitera y ratifica la solicitud de acuerdo reparatorio, ya que desde el momento en que se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 27-02-2011, el Fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha ha aceptado la calificación jurídica de Estafa Agravada Continuada, es la que aplica a los hechos que ocurrieron en el presente caso, y la misma es la calificación existente actual, razón por la cual solicita que sea admitida la procedencia de la homologación del acuerdo reparatorio, ya que es evidente en el artículo 40 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido el acuerdo reparatorio como una convención entre el imputado y las víctimas, que viene siendo como un contrato de derecho público, que hace una fórmula alternativa, para la solución del conflicto, el Estado hace una renuncia del ius puniendo, el cual permite a las partes poner término a la acción penal, siempre y cuando a los mismo lleguen a ese acuerdo, aún cuando existan condiciones de punibilidad, dicho criterio es del Dr. Danilo Mujica Monsalvo, de igual forma cita la sentencia 667, de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en que establece: Que los acuerdos Reparatorios, no son recurribles de casación, ya que de admitirlo seria impugnar el consentimiento libre de las partes, asumidos con plena conciencia de los involucrados, es decir, la Sala reconoce, que a través del acuerdo reparatorio, se le permite a las partes la posibilidad de colocar fin o término a la acción penal sobre determinado delito, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y al transcurrir casi un mes, desde que se estableció la calificación jurídica y el Ministerio Público hasta el presente momento no ha realizado cambio alguno sobre la referida calificación, resulta extraño para la defensa cuando se busca la medida alternativa para la solución del conflicto, establecida por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público se oponga a una libertad que el mismo legislador le ha dado la libertad a las partes para decidir o para solucionar un conflicto, los ciudadanos víctimas del presente caso han expresado libremente en la sala estar de acuerdo, haber llegado al mencionado acuerdo con su defendida de forma libre y voluntaria, de esta manera cumpliendo con lo establecido en la norma; por lo antes expuesto solicita en aplicación a lo establecido en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aun expresada la opinión fiscal sea decretado la Homologación del presente acuerdo reparatorio.

SEGUNDO: Visto lo expuesto en esta audiencia por la Defensa Pública, escuchada la declaración de la imputada, las víctimas y la manifestación de oposición por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal entra a analizar a los fines de determinar si es procedente la homologación del acuerdo reparatorio, a tal efecto observa: En audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27 de febrero de 2011, el Fiscal del Ministerio Público presentó a la ciudadana ARIVI CONSOLACIÓN ISSELE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para la referida oportunidad este Tribunal No Admitió el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que acordó DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ARIVI CONSOLACIÓN ISSELE ESCOBAR, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN HORACIO PARRA ZAMBRANO, C.I V- 10.163.986, BELKIS ANDREINA CONTRERAS ORTEGA, C.I V- 14.767.710, SERRANO MARTÍNEZ LAIN, C.I. V- 84.322.412 y RAÚL ANTONIO PARRA ZAMBRANO, C. I V- 12.227.079: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ARIVI CONSOLACIÓN ISSELE ESCOBAR, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 numerales 1º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se encuentra definitivamente firme para la presente fecha, igualmente se observa que el Fiscal del Ministerio Público no ha ejercido Recurso de Apelación. Este Tribunal al analizar el artículo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos exclusivamente de carácter patrimonial, tal como manifestaron las victimas Belkis Andreina Contreras Ortega, Serrano Martínez Lain, y Raúl Antonio Parra Zambrano, que habían recibido cierta cantidad de dinero por concepto de reembolso y indemnización por los daños ocasionados. Ahora bien el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible; La norma exige que se debe escuchar previamente la opinión del Ministerio Público, a los fines del Tribunal aprobar el acuerdo reparatorio. Igualmente este tribunal observa que el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: De la atribuciones del Ministerio Público:” 4º Ejercerá en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…” es decir, el Estado Venezolano, es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, en este sentido se pronuncia el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el delito de de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es un delito de acción pública, por lo que la opinion del Fiscal del Ministerio Público debe tener un efecto en la aprobación del acuerdo reparatorio, y habiendo emitido el Fiscal del Ministerio Público oposición al mismo, este Tribunal considera que no puede homologarse, con base a la opinion desfavorable por parte del ministerio público, en consecuencia este Tribunal decide Negar la Homologación del acuerdo reparatorio, propuesto por la defensora Público, Abg. Rinalda Guevara en la presente causa, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que la oposición la realiza por cuanto mantiene el criterio que presuntamente se ha cometido el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y no el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, como lo precalifico este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2011.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: NEGAR la Homologación del acuerdo reparatorio, propuesto por la defensora Público, Abg. Rinalda Guevara en la presente causa, entre la imputada ARIVI CONSOLACIÓN ISSELE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.648, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 21-08-1974, de edad 36 años, estado civil divorciada, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0278-8080870, residenciada en el sector Pueblo Viejo, Urbanización Altos de Periquera, calle 01, casa sin número, diagonal al señor Rodolfo Guzmán, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las víctimas RAMÓN HORACIO PARRA ZAMBRANO, C.I V- 10.163.986, BELKIS ANDREINA CONTRERAS ORTEGA, C.I V- 14.767.710, SERRANO MARTÍNEZ LAIN, C.I. V- 84.322.412 y RAÚL ANTONIO PARRA ZAMBRANO. SEGUNDO: Expídase las copias solicitadas por la víctima .Ramón Horacio Parra Zambrano y la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara. Quedan debidamente notificadas las partes presente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ