REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 21 de Marzo de 2011.-
200º y 152º


Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-434-2011, de fecha 20-01-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de Investigación Penal Nº 04-F3-655-2000 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra del ciudadano Mendoza Rey Jeremías, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.584, por la presunta comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los Fundamentos de Derecho señala que en fecha 03-10-2000, esa representación del Ministerio Público, da inicio a la investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Aidee Rangel, titular de la cédula de identidad V-8.188.465, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede Guasdualito, en donde manifestó: “ Yo realicé una denuncia en la P.T.J, en relación a una violación, donde aparece como imputado el ciudadano Jeremías Mendoza Rey y agraviada mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. El 22-07-2000, llegó a juicio la cuestión, y se presentó a las 9:00 am, la Abg. Beatriz Triana, a mi casa, manifestándole a mi hija, ya que se encontraba sola, que si ella en verdad quería a Jeremías entonces que lo ayudara, la niña le contestó que cómo lo ayudaba y la doctora le dijo que dijera que ella era la que se le había metido a la habitación de él. Pasó el juicio, la Dra. continuó yendo para mi casa para que le diera el perdón al muchacho para que se casara con ella y yo le dije que no, porque ella apenas tenía 12 años. Ahora el domingo se presentó a mi casa el ciudadano Jeremías y me dijo que era lo que había pensado, que si le iba a dar la autorización para que se casara la hija, y yo le dije que no, porque quería que ella estudiara, sin embargo el me dijo que ya no tenía que hablar conmigo, que si él se la llevaba que no lo buscara, porque si el caía preso, acababa conmigo y con toda mi familia, como también me dijo, que donde la iba a llevar, no la iban a encontrar. Ayer lunes 02 de Octubre, yo mandé la niña para el liceo y en vista de que ella no llegó yo invité al papá para el liceo para buscarla y preguntamos por ella y dijeron que ella no había ido para clase y a las 2:00 pm, fui para la P.T.J para notificar la desaparición, eso es todo.”


El Fiscal del Ministerio Público cuando hace la solicitud de Sobreseimiento, la realiza de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el ciudadano Mendoza Rey Jeremías pudo haber incurrido en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, sin determinar con precisión el supuesto delito cometido.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal esta prescrita y siendo que lo hechos objeto de investigación penal constituyen uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden De Las Familias, refiriendo tan solo el Titulo que contiene los delitos, pero sin determinar el delito que presuntamente se evidencia en la investigación penal.

Ahora bien, el Estado Venezolano es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo ejerce a través del Ministerio Público, es por lo que éste es el órgano que le corresponde determinar el tipo de delito que se ha cometido de manera clara y precisa y no de la forma vaga en que lo hizo, ya que si está solicitando la prescripción de la acción penal debe el juez determinar cuál es la norma penal sustantiva que va analizar.

Es por lo que este Tribunal debe NEGAR la solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8137-11 instruida en contra del ciudadano Mendoza Rey Jeremías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.584, nacido en fecha 12-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado detrás del Cuartel General de Ingenieros (EJ), Urbanización Rincón de la Vega, en donde hay un restaurante, Sector Vega de Aza, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de que el Ministerio Público no determinó con exactitud el delito cometido. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.







CAUSA Nº 1C8137-11
NMRR/MF/Mg.-