REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Marzo de 2011.-
200º y 152º

Por recibido y visto, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Carlos José Izarra, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de Investigación Penal Nº 04-F3-1139-2003 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra de PESRONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ESCUELA BASICA GUASDUALITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 26 de noviembre de 2003, en virtud de Acta de Investigación Criminal suscrita por el Funcionario Detective Sánchez Contreras José Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, en la cual deja constancia de lo siguiente : “Encontrándome de servicio en este despacho, se presentó un ciudadano que se identificó como José Cornelio Contreras Nadales, titular de la cédula de identidad V-8.187.774, sub director de la Escuela Básica Guasdualito, ubicada en la avenida Acueducto, sector Los Corrales de esta localidad, personas desconocidas habían hurtado un aire acondicionado de 24.000 BTU, marca Samsung, el cual estaba asignado en una aula de la mencionada escuela”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Acta de Investigación Policial de fecha 26-11-2003, suscrita por el Funcionario SANCHEZ CONTRERAS JOSE MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guasdualito, en la que deja constancia de la denuncia.

Igualmente consta Acta de Inspección Nº 892 de fecha 26-11-2003, suscritas por los Funcionarios Detective Leopordo Datica y Agente Miguel Sanchez, mediante el cual describen las condiciones en las que se encuentra el espacio en el cual se encontraba ubicado el aire acondicionado de 24.000 BTU, marca Samsung.

Consta igualmente Acta de Investigación Penal de fecha 26-11-2003, suscritas por el Funcionarios Sánchez Contreras José Miguel, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, mediante la cual quedo expreso la comparecencia del ciudadano JOSE CORNELIO CONTRERAS NADALES, titular de la cédula de identidad V-8.187.774, sub director de la Escuela Básica Guasdualito, manifestando tener información acerca del lugar donde presumiblemente se encontraba el aire acondicionado que fue sustraído de dicha escuela.

Igualmente consta Acta de Inspección Nº 893 de fecha 26-11-2003, suscritas por los Funcionarios Detective Leopordo Datica y Agente Miguel Sánchez, mediante el cual describen las condiciones en las que se encuentra la vivienda donde fue el aire acondicionado de 24.000 BTU, marca Samsung.

Consta igualmente Acta de Investigación Penal de fecha 26-11-2003, suscritas por el Funcionarios Sánchez Contreras José Miguel, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, mediante lo que deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Karla José Rondón de Quintero, cédula de identidad Nº V-17.375.380, quien manifestó que el aire acondicionado lo había adquirido a tres sujetos conocidos como El negro, gollo y el hermano quienes habitan en la Manga de Coleo.

Consta Resultado del reconocimiento y avalúo real del aire acondicionado, suscrito por el funcionario Daza Zambrano Yender, presentando las siguientes conclusiones: corresponde a un acondicionador de aire, con sus respectivas tapas superiores y frontal, elaboradas en material sintético negro y blanco con su respectivo cajón metálico color blanco, que lo protege a su alrededor debidamente cerrado y sin signos de violencia

Del análisis de los delitos de investigación penal se presume la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4 del código penal por cuanto para sustraer el aire acondicionado del aula de la Escuela Básica Guasdualito, violentaron una reja de metal.

El Tribunal observa, que el delito prevé una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años de conformidad con el artículo 453 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de seis años (06) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete años (07) años y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 26-11-2003, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, hasta el día de hoy han transcurrido un total de es de siete (07) años, dos meses y 15 días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra Persona Por Identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los prenombrados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.






NMRR/MF/Mg.-