REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
Por recibido y visto, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el Abg. Carlos José Izarra, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa signada con el Nº 1C7750/10, instruida en contra de la ciudadana LAURA RAQUEL VERGARA COMBITA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 1.116.794.202, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 13/09/1991, residenciada en la avenida Táchira, casa Nº 07, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 21 de octubre de 2001, en virtud de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP: 197, en la cual la Sargento Segundo Vargas Granados Karina Teodora, funcionaria adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del estado Apure. Se presentó un vehículo de transporte público tipo (buseta) de la línea Transporte Páez, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, ordenándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los ciudadanos pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el mencionado vehículo se identificó con una cédula venezolana signada con el Nº 25.063.353, a nombre de Orazma Durán Raiza Raquel, fecha de nacimiento 13/09/1991, de estado civil soltera, seguidamente la funcionaria actuante por su forma y característica presume que sea falsa, y en vista de la actitud nerviosa que la misma presentó, fue trasladada hasta la sala de requisa de ese punto de control, encontrándole oculto dentro de su cartera personal una contraseña colombiana signada con el Nº 1.116.794.202 a nombre de VERGARA COMBITA LAURA RAQUEL, fecha de nacimiento 13/09/1991, finalmente se procedió a la retención preventiva de la ciudadana en mención por lo que utiliza doble identidad, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP: 197 de fecha 21/10/2010, suscrita por la funcionaria Sargento Segundo Vargas Granados Karina Teodora, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de las diligencias realizadas en relación a los hechos ocurridos.
Igualmente consta comunicación Nº RIIE-5-331-364 de fecha 22/10/2010, suscrita por la Licenciada Thais Rangel, Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guasdualito, en la que deja constancia que la cédula de identidad Nº V-26.063.353, fue expedida originalmente en el módulo de cedulación MF009 de San Fernando de Apure de fecha 01/10/2005.
Señala el Ministerio Público, que de acuerdo a la comunicación emanada del SAIME Guasdualito, se logra evidenciar que el documento que presentó la ciudadana Vergara Combita Laura Raquel, es auténtico, ya que el mismo registra ante el Sistema Nacional, la cual fue expedida en el Módulo de Cedulación MF009 de San Fernando de Apure. Por lo tanto considera que de las actas contentivas de la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputada la comisión de un hecho delictivo.
Este Tribunal observa, que la ciudadana Laura Raquel Vergara Combita, se identificó ante la funcionaria Sargento Segundo Vargas Granados Karina Teodora, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con una cédula venezolana signada con el Nº 25.063.353, a nombre de Orazma Durán Raiza Raquel, pero de acuerdo con a la comunicación emanada del SAIME Guasdualito, se logra evidenciar que el documento que presentó la ciudadana en mención es auténtico, ya que el mismo registra ante el Sistema Nacional, la cual fue expedida en el Módulo de Cedulación MF009 de San Fernando de Apure; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de la ciudadana Laura Raquel Vergara Combita, en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7750/10, instruida en contra de la ciudadana LAURA RAQUEL VERGARA COMBITA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 1.116.794.202, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 13/09/1991, residenciada en la avenida Táchira, casa Nº 07, Guasdualito, estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
NMRR/KDE/nayr