REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes veintidós (22) de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7806-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA, de nacionalidad colombiana, de veintinueve (29) años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guacas de Rivera, Estado Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, interpuesta en contra del ciudadano imputado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta de los folios 35 al 61 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien se reservó el derecho de hablar al igual que su defendido, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación.

Se le impone imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: Acta Policial, de fecha 11-11-2010, suscrita por el funcionario actuante S/Sup (GNB) Colmenares Borrero Italo Nuble, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que consta: “El día 11 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en ell punto de control fijo El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, llegó un vehículo de transporte público color blanco, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedan, placas AX175T, año 1977, uso taxi, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure; en el cual viajaba un ciudadano que al solicitarle su identificación personal, se identificó con una copia fotostática a color de la cédula de identidad venezolana signada con el N° V-10.012.256, a nombre de Caro Madariaga Elkin Rafael, fecha de nacimiento 24-03-1981, natural de Magdalena, República de Colombia, residenciado en Guacas de Ribera, estado Barinas, profesión u oficio agricultor, seguidamente el funcionario procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, para verificar los datos precisos y concisos tipiados en la copia fotostática a color obteniendo repuesta que ese número le pertenece a la ciudadana Marín Roa Sonia María, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.256, fecha de nacimiento 04-05-1971, por lo que se le practicó la detención preventiva y se notificó al fiscal de guardia”. Experticia Grafotécnica, realizada por el experto (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: El documento con características similares a cédula de Identidad, con el N° V-10.012.256, recibido con carácter de origen dubitado y descrito en la exposición del presente dictamen pericial corresponde a “ Un fasimil de Documento de identificación tipo cédula de identidad, el papel utilizado es falso, no es el utilizado por la Onidex y Misión Identidad, al ser solicitado ante la oficina de Sistema Integral Policial y Consejo Nacional Electoral, se verificó que los datos registran a nombre de la ciudadana Marín Roa Sonia María, por lo tanto la fotografía y datos que se aprecian ante tal documento es Falso.3. Copia de la cédula de identidad Nº V-10.012.256 a nombre de Madariaga Elkin Rafael, con la cual se identificó el imputado; elementos de convicción que configuran el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor el imputado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA. Es por lo que, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del experto (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio del Regional Nº 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado. II.- EXPERTICIA: 1. Experticia Grafotécnica, realizada por el experto (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-10.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual concluye: Que la cédula de identidad para venezolanos es falsa. III.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración Testimonial del funcionario actuante S/Sup (GNB) Colmenares Borrero Italo Nuble, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en Guasdualito, estado Apure, a fin que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial, de fecha 11-11-2010, suscrita por el funcionario actuante S/Sup (GNB) Colmenares Borrero Italo Nuble, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, estado Apure, quien practicó la detención preventiva del imputado. 2.- Copia de la cédula de identidad Nº V-10.012.256 a nombre de Caro Madariaga Elkin Rafael, con la cual se identificó el imputado. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima representada por el Ministerio Público, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen una pena de uno a tres años de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima que en este caso es el Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA, de nacionalidad colombiana, de veintinueve (29) años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guacas de Rivera, Estado Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ELKIN RAFAEL CARO MADARIAGA, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio la Esperanza, cerca del Liceo en la población de Guacas, estado Barinas. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Institución que designe el delegado de prueba. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas, ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira,, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delgado de prueba.. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
FDO.
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,
FDO
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ


NMR/YHCC.-