REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes veintidós (22) de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7898-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado HERNÁN ZAPATA VILLAMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.509, soltero, obrero, mayor de edad, residenciado en la Avenida Táchira, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHEMÍ DEL CARMEN SERRANO. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 25-02-2011, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, presentó acusación en contra del ciudadano imputado HERNÁN ZAPATA VILLAMAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHEMÍ DEL CARMEN SERRANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien ratifica acusación presentada en fecha 25-02-2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta de los folios 61 al 64 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado HERNÁN ZAPATA VILLAMAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHEMÍ DEL CARMEN SERRANO, por los hechos ocurridos el día 03 de Enero de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado HÉRNA ZAPATA VILLAMAR, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien solicita en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este Tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendido.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 25-02-2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: Denuncia, de fecha 03-01-2011, formulada por la ciudadana Noemí del Carmen Serrano Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Guasdualito Estado Apure, en la que expone: “Vengo a denunciar a mí su ex concubino Hernán Zapata, por cuanto llegó a mí residencia golpeando la puerta, hasta que logró abrirla, mientras yo me encontraba del otro lado tratando que no pasara, propinándole un empujón y manifestándome que él entraba a la casa las veces que le daba la gana porque todo lo que había ahí era de él, luego yo me fui corriendo para el cuarto donde se encontraban mis niñas Carme Zapata, de 9 años de edad y Sara Zapata, de 5 años de edad, fue entonces cuando me golpeó en la frente y me pedía que nos fuéramos para mí cuarto, porque quería tener relaciones conmigo, y como yo le dije que no, me amenazó y me dijo que me daba quince días para que fuera del pueblo, porque me iba a denunciar con la gente del monte para que me llevaran y me dejaran allá, también me dijo que el hombre que se me acercara le iba a pasar lo mismo” Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Carlos Fernández y agente Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de autos una vez que la victima formuló la denuncia. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-003, fecha 04-01-11, suscrito por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Guasdualito, estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Noemí del Carmen Serrano Romero, en el cual se diagnóstica lo siguiente: dolor subjetivo en ambos brazos, producido por aprehensión, con un tiempo probable de curación dos (02) días a partir de la fecha de las lesiones; elementos de convicción que configuran los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor el imputado HERNÁN ZAPATA VILLAMAR. Es por lo que, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, estado Apure, quien realizó el reconocimiento médico forense de la referida víctima. 2.- Declaración testimonial del experto agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Guasdualito, estado Apure; quien realizó la experticia al vehículo del imputado auto. II.- EXPERTICIA: 1.-Reconocimiento Médico Forense, N°. 9700-261-003, fecha 04-01-11, suscrito por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, estado Apure, donde constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Noemí del Carmen Serrano Romero. III.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración Testimonial de la ciudadana Noemí del Carmen Serrano Romero, quien es víctima en el presente caso, para que expongan todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos.2.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Detective Carlos Fernández y agente Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes agente (PBA) Quiñónez Dioant, agente (PBA) Rodríguez Alejandro, y Agente (PBA) Moreno Horger, adscritos a la Comisaría Policial N°. 02 de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, quien expone: Previa conversación con su defendido le ha manifestado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima representada por el Ministerio Público, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado HERNÁN ZAPATA VILLAMAR quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la ciudadana Nohemí del Carmen Serrano, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso, de la misma forma solito que ella no se meta conmigo y otra cosa ella abandono la casa y yo ahora vivo alquilado.” Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN SERRANO quien expuso: Si, siempre y cuando él no se siga metiendo conmigo y respecto a la casa yo me fui, porque él vivía corriéndome de la casa, otra cosa que se alquile la casa en ochocientos bolívares y que ese mismo sea para la niñas.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a formular pregunta a la ciudadana víctima: De quien es la casa? Contestó la víctima la casa está a nombre de nosotros dos. Pregunta: Usted quiere vivir en la casa o venderla? Contestó: yo estoy de acuerdo que se le alquile a una persona y el pago d ese alquiler se le pase a las niñas como una mensualidad, ya que a la niña mayor hay que comprarle su dieta porque es diabética y a la pequeña pagarle el trasporte.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, quien manifiesta que su defendido está dispuesto a cancelar el alquiler de la casa. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al imputado quien se compromete a cancelar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800,00), por concepto de alquiler de la casa.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima NOHEMÍ DEL CARMEN SERRANO quien expuso: Si, estoy de acuerdo que se le otorgue el beneficio.
. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, penas que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo delitos leves; el imputado HERNÁN ZAPATA VILLAMAR, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima Noemí del Carmen Serrano, y el Ministerio Público, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado HERNÁN ZAPATA VILLAMAR.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado HERNÁN ZAPATA VILLAMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.509, soltero, obrero, mayor de edad, residenciado en la Avenida Táchira, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHEMÍ DEL CARMEN SERRANO . SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HERNÁN ZAPATA VILLAMAR, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Avenida Táchira, casa sin número, Guasdualito, estado Apure. 2.- Se le prohíbe acercarse a la víctima al sitio de trabajo o residencia de la misma. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas, ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Se le impone al ciudadano HERNÁN ZAPATA VILLAMAR, la obligación de cancelar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por concepto de alquiler de la vivienda que tienen en común, por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1°, 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le concede el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: La ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN SERRANO, deberá consignar copia de la libreta y número de la cuenta de ahorro, a los fines que le sea consignado la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por concepto de alquiler de la vivienda. SEXTO: Expídase copia certificada de la presente decisión a la defensa privada. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
NMR/YHCC-