REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-458-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra, en el que solicita el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C 8142/11, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 05-08-2010, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, deja constancia que compareció ante ese despacho, la ciudadana de nombre Lesbia Lisbeth Laya Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.698, informando que su hija de nombre María Ángel Gelvis Laya, de tres años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 09-02-2007, se encuentra en la morgue del Hospital de esta ciudad. Ya que falleció por inmersión.
En fecha 05-08-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordena el inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F3-302-2010.
Consta Acta de Transcripción de Novedad de fecha 05-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia que compareció ante ese despacho la ciudadana Lesbia Lisbeth Laya Díaz, informando que su hija de nombre María Ángel Gelvis Laya, de tres años de edad, fallece por inmersión.
Consta Acta de Inspección Técnica Nº 209 de fecha 06-08-2010, suscrita por los Agentes Orlando Rivera y Becerra Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
Igualmente consta en la causa, resultado de Autopsia Nº 61-2010, de fecha 06-08-2010, suscrita por el Dr. Sergio Ontiveros, Experto Profesional Especialista I, practicado al cadáver de una niña de nombre Gelvis Laya María Ángel, de 03 años de edad, donde se constata como causa de muerte: Asfixia por Inmersión (ahogada).
Consta Certificado de Defunción suscrito por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Apure, donde se identificó la víctima con el nombre de Gelvis Laya María Ángel, de tres años de edad, residenciada en la Urbanización Francisco Antonio Padilla.
Señala el Ministerio Público, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el hecho investigado no es típico, no reviste carácter penal, toda vez que la muerte de la niña, ocurrió accidentalmente, cuando cae a la piscina ubicada en la residencia de la señora Jhoana, es decir que se trata de un hecho fortuito, en el cual no participó ninguna persona. En consecuencia, a tenor de la previsión contenida en el artículo 1 del Código Penal que establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, se infiere que estamos frente a un hecho que no reviste carácter penal.
Por todo lo antes expuesto, esa representación fiscal, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto el hecho investigado no es típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; en virtud de que la muerte de la niña Gelvis Laya María Ángel, ocurrió por Asfixia por Inmersión (ahogada), y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8142-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
NMRR/KDE/nahir.