REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de marzo de 2011
200º y 152º
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el Abg. Carlos José Izarra, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa signada con el Nº 1C4043-07, instruida en contra de la ciudadana PEREZ GUEVARA CARMEN SUSANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 21.243.923, natural de Casanare, Departamento de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 06/01/1954, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Plazuela, calle Nº 204, casa s/n, Puerto Carreño, Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3118556902, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 31 de Enero de 2007, en virtud de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP: 0026, en la cual el Distinguido (GN) Rojas Mora Hernán, funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del estado Apure. Se presentó un vehículo de transporte público tipo (buseta), procedente de la población de Arauca, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, República de Colombia, ordenándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y procedí a subirme y a solicitarle a los ciudadanos pasajeros su respectiva identificación personal, en referida unidad se transportaba una ciudadana que al ser identificada, se presentó con una cédula venezolana signada con el Nº 25.830.031, a nombre de Londoño de Escalona Gloria Mercedez, fecha de nacimiento 26/09/1948, fecha de expedición 17-10-2006, fecha de vencimiento 10-2006, tramitada ante el modulo móvil de la ONIDEX numero MF007, se le preguntó si la misma era original o una copia a color, por lo que la misma respondió que era la original, al observar las características de llenado de la misma parecían dudosas se procedió a bajar de la unidad de transporte a referida ciudadana, seguidamente se llamó al sistema de Datos SIPOL GUARICO en donde fui atendido por el centralista de servicios quien me informo que no me podía dar datos ya que el sistema estaba caído, por lo que le realice una serie de preguntas de cómo adquirió la cédula, dónde y cómo , por lo que la referida ciudadana, manifestó que la misma no era de ella, que se la había prestado una ciudadana de Arauca, para que pudiera viajar, y seguidamente mostró una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia, identificación personal a nombre de Pérez Guevara Carmen Susana, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 21.243.923, 53 años , profesión u oficios del hogar, lugar de nacimiento Casanare, Departamento de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 06/01/1954, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Plazuela, calle Nº 204, casa s/n, Puerto Carreño, Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3118556902, lo que hace presumir la comisión del delito de usurpación de identidad previsto y sancionado en el código penal venezolano, por lo que procedió a la retención preventiva de la ciudadana en mención y una vez leído sus derechos se notificó a la Fiscalía del presente caso, trasladando a la ciudadana a la comisaría policial Nº 2 de Guasdualito, quedando a disposición de la Fiscalía III del Ministerio Publico.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP: 0026 de fecha 31 de Enero de 2007, suscrito por el Distinguido (GN) Rojas Mora Hernán, funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de las diligencias realizadas en relación a los hechos ocurridos.
Igualmente consta Acta de Investigación Penal de fecha 13/02/2007, suscrita por los funcionarios Agentes Anderson Uribe y Yefri Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia del traslado hasta el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, verificando la detención de la ciudadana Pérez Guevara Carmen Susana. Donde se les notificó que la referida ciudadana fue detenida el 31-01-2007 y puesta en libertad el día 01-02-2007, así mismo solicitaron los datos filiatorios de la imputada para ser verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de determinar los posibles registros o solicitudes que pueda tener la ciudadana.
Así mismo consta Dictamen Pericial Grafotécnico Nº 9700-134-0950 de fecha 27-02-2007, suscrito por el experto funcionario Detective Jhon Jairo Jaimes P. , adscrito al laboratorio Criminalistico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en la que dejó constancia del peritaje realizado a la cédula de identidad 25.830.031, a nombre de Londoño de Escalona Gloria Mercedez, donde concluyó que no se pudo efectuar el reconocimiento legal de autenticidad o falsedad de la cédula de identidad por cuanto la misma es una copia, siendo este un material inadecuado para la realización de los análisis respectivos, requiriendo para tal fin el documento original.
Señala el Ministerio Público, que de acuerdo a la falta de verificación del dictamen pericial no puede determinar que la investigada de autos haya incurrido en hecho delictivo, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar fundadamente, elementos que permitan demostrar el hecho punible y solicitar el enjuiciamiento de la imputada, es por lo que solícita el sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal observa, que si bien es cierto que la ciudadana Pérez Guevara Carmen Susana, utilizó una copia de la cedula de identidad para identificarse ante las autoridades venezolanas a la que no pudo practicársele el peritaje de rigor, no existiendo así suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputada la comisión de un hecho delictivo, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público a favor Pérez Guevara Carmen Susana, en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4043-07, instruida en contra de la ciudadana PEREZ GUEVARA CARMEN SUSANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 21.243.923, natural de Casanare, Departamento de Arauca, República de Colombia, con fecha de nacimiento 06/01/1954, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Plazuela, calle Nº 204, casa s/n, Puerto Carreño, Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3118556902, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
NMRR/AV/Mg.-