REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de marzo de 2011.
200° y 152°
Por recibido oficio Nº 04-F12-401-2011, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL AVILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 58.442.024, fecha de nacimiento 14-11-1960, natural de Carmea de Bolívar, República de Colombia, de profesión u oficio obrero agrícola, residenciado en el Sector El Chivo Pueblo Nuevo, Municipio Javier Pulgar, Valle de la Plaza Zulia, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal a los fines decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público señala que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL AVILA RODRIGUEZ, la realiza ya que se evidencia que el imputado ha hecho caso omiso a los reiterados llamados de citación hechos por este Tribunal, derivando consecuencialmente una conducta contumaz de evasión a la justicia venezolana, y por cuanto el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena de prisión es de 1 a 3 años, cuya acción penal no está prescrita y existen elementos de convicción que permiten presumir la comisión del delito por el cual se acusó en su oportunidad, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no se ha presentado por ante este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita el Ministerio Público, que se decrete en contra de MIGUEL AVILA RODRIGUEZ, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra del imputado MIGUEL AVILA RODRIGUEZ, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 15-12-2008, se celebró audiencia de Presentación de Imputado en la que el Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público, hace formal presentación del ciudadano MIGUEL AVILA RODRIGUEZ, por encontrarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El Tribunal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, tomó en consideración el Acta Policial Nº DF-17-1RA.CÍA-SIP-218, de fecha 13-12-2008, inserta en los folios 2 y 3, suscrita por los funcionarios Sargento Supervisor Ruiz Adolfo y Sargento Mayor de Segunda Mendoza Cordero Néstor adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se dejó constancia de la detención del imputado, en la cual informa: Que el día 13-12-2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, siendo las 11:30 horas de la mañana, procedente de la población de Guasdualito Estado Apure con destino a la ciudad de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, se presentó un vehículo de transporte público (buseta) perteneciente a la Empresa de Transporte Páez, en donde se transportaba un ciudadano a quien se le solicitó la su identificación personal, presentando un Certificado Original de Regularización signada con el Nº 919205, a nombre de Miguel Ávila Rodríguez, de nacionalidad colombiana, quien no poseía Cédula de Ciudadanía, acto seguido al observar se presumió la falsedad del mismo, procedió a consultar el número correspondiente al a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la Pedrera Estado Táchira, donde se les informó que el referido número de certificado no se encontró registrado en el sistema de datos de esa dependencia, procediéndose a interrogarlo informando el ciudadano Miguel Ávila Rodríguez , indocumentado, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1960, estado civil soltero, analfabeta, natural de Carmea de Bolívar, República de Colombia, de profesión u oficio obrero agrícola, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 28, Municipio Francisco Javier Pulgar, El Chivo, Estado Zulia, teléfono 0275-2676576”.
El Tribunal observa que no se configuró ningún elemento de convicción, que demostrara que los datos que están en el certificado estén adulterados, que sean falsos, solamente no registra en el sistema, por lo que con base al análisis de tipo penal establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este tribunal consideró que los elementos de convicción no son suficientes para presumir la comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que el Ministerio Público debe presentar elementos de convicción suficientes que llevaran al convencimiento del Tribunal que se estaba cometiendo Uso de Documento Falso, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad como regla, acordó la inmediata libertad plena del imputado.
En fecha 20-02-2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado MIGUEL AVILA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, cumpliéndose los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal.
En cuanto al peligro de fuga se valoran las siguientes circunstancias: Que los hechos ocurrieron en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, abordando un vehículo con destino a la ciudad de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia y el ciudadano MIGUEL AVILA RODRIGUEZ, tiene su residencia en el Sector El Chivo Pueblo Nuevo, Municipio Javier Pulgar, Valle de la Plaza Zulia, Estado Zulia, presumiéndose que el imputado pudiera abandonar definitivamente el país y permanecer oculto. Igualmente, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, se fija Audiencia Preliminar para el día 30-06-2009, la cual no se realizó por ausencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 23 -07-2009, acto que se ha venido difiriendo desde el 30-06-2009, hasta la presente fecha por ausencia del imputado, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que se presume el peligro de fuga, estando acreditada la exigencia del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes analizado, este Tribunal acuerda la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que se le acuerde Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL AVILA RODRIGUEZ. Así se decide.
TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del imputado MIGUEL AVILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 58.442.024, fecha de nacimiento 14-11-1960, natural de Carmea de Bolívar, República de Colombia, de profesión u oficio obrero agrícola, residenciado en el Sector El Chivo Pueblo Nuevo, Municipio Javier Pulgar, Valle de la Plaza Zulia, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 01 de Abril de 2011. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
NMRR/AV/Mg.-