REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes veinticinco (25) de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C7558-10, instruida en contra de los ciudadanos ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.203, natural de Guasdualito, estado Apure, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la primera Avenida del sector los Corrales, frente al Hotel Baycla, Guasdualito, estado Apure, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.993, natural de Guasdualito, estado Apure, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la primera Avenida del sector los Corrales, frente al Hotel Baycla, Guasdualito, estado Apure, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.762, natural de Guasdualito, estado Apure, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la primera Avenida del sector los Corrales, frente al Hotel Baycla, Guasdualito, estado Apure, y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.001, natural de Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, estado civil unión libre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la primera avenida del sector los Corrales, frente al Hotel Baycla, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA PADILLA GILLY C.A. (PROPAGICA), a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 03-08-2010, el representante de la Tercera del Ministerio Público, presento acusación, que corre inserta de los folios 117 al 127 de la presente causa, en contra de los ciudadanos ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEGELO, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLAN, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA PADILLA GILLY C.A. (PROPAGICA).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, que corre inserta de los folios 117 al 127 de la presente causa, interpuesta en contra de los ciudadanos ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEGELO, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLAN, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA PADILLA GILLY C.A. (PROPAGICA), por los hechos ocurridos el día 07 de septiembre de 2009; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento de los acusados Romero González Zuleima y González Quintero Gustavo, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien RATIFICA el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en derecho, como en los hechos las acusaciones hechas en contra de sus representados, en consecuencia se pide: 1.- Que no sea admitida la acusación , en caso de ser admitida sus representados se reservan el derecho de acogerse o no a otro procedimiento; 2.- En caso de que el Tribunal admita la acusación hace oposición a la admisión de las pruebas del Ministerio Público que no sean lícitas, necesarias o pertinentes y que no cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Promueve como pruebas de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, las promovidas por el Ministerio Público que favorezca a sus representados; 4.- Pide de conformidad al principio de juzgamiento en libertada, que se mantenga la libertad de sus defendidos.
Se impuso a la imputada ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEJELO sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que manifiesta que no tiene nada que decir.
Se impuso a la imputada MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLÁN sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que manifiesta que no tiene nada que decir.
Se impuso a la imputada BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que manifiesta que no tiene nada que decir.
Se impuso al imputado VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que manifiesta que no tiene nada que decir.
Se le concede el derecho al ciudadano Padilla Enrique, en su carácter de representante de la víctima, Empresa Mercantil PROMOTORA PADILLA GILLY C.A. quien manifestó que no tiene nada que exponer.
SEGUNDO: Este Tribunal procede a analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados, así como de su defensor, los hechos que se les atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEJELO, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLÁN, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO, VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, a tal efecto valora: 1.- DENUNCIA hecha por el ciudadano: PADILLA GILLY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.008.510, de cincuenta y seis (56) años de edad, natural de Mérida estado Mérida, de profesión u oficio Ing. Civil, estado civil: Casado, Alfabeta, fecha de nacimiento: 25-02-53, residenciado en la Avenida los Corrales Quinta la Estación, de Guasdualito, teléfono: 0278- 3321749, ante el Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional de esta localidad, actuando como representante legal de la víctima, donde expone: “…El día 07 de Septiembre del 2009, siendo las 11:30 de la mañana se presentó ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en esta localidad, el ciudadano PADILLA GILLY ENRIQUE, con la finalidad de denunciar que el día 06-09-2009 a eso de las ocho (08) horas de la mañana aproximadamente, un grupo de personas desconocidas, de manera agresiva procedieron a tumbar una cerca e invadir un terreno de propiedad de la empresa PADILLA GILLY C.A., de la cual es socio, ubicado en la Primera Avenida de los Corrales de la localidad, frente al Hotel Baycla...”. 2.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de fecha 15/02/1996, suscrito por los ciudadanos JOSE VICENTE CRESPO RODRIGUEZ Y LISELOT MOLINA CABRERA DE CRESPO, C.I.V-10.012.870 y 14.388.095, respectivamente, en la cual acordaron la venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS GILBERTO FERNANDEZ CEPEDA, C.I.V-8.182.366 de unas mejoras consistentes en relleno de tierra, árboles frutales, cerca de alambre de púas y estantes de madera, sobre un lote de terreno ejidos urbanos constantes de nueve (09) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, ubicado en la Primera Avenida del sector los Corrales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Avenida de los Corrales, con treinta y dos metros y diecisiete centímetros (32,17 mts.) SUR: Con terrenos de la familia Guarate con veintinueve metros y veinticinco centímetros. (29,25 mts), ESTE: Terreno de Olívia Contreras con setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), OESTE: La estación de los Padilla con setenta y nueve metros y ochenta centímetros (79,80 mts.), por un precio convenido entre las partes por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000 Bs.), registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Quinto, correspondiente al primer trimestre. 3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de fecha 29/02/1996, suscrito por el ciudadano LUIS GILBERTO FERNANDEZ CEPEDA, C.I.V-8.182.366, donde acordó la venta pura y simple, real, efectiva e irrevocable a la ciudadana MERCEDES JOSEFA GILLY DE PADILLA C.I.V- 150.221 de unas mejoras consistentes en relleno de tierra, árboles frutales, cerca de alambre de púas y estantes de madera, sobre un lote de terreno ejidos urbanos constantes de nueve (09) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, ubicado en la Primera Avenida del sector los Corrales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Avenida de los Corrales, con treinta y dos metros y diecisiete centímetros (32,17 mts.) SUR: Con terrenos de la familia Guarate con veintinueve metros y veinticinco centímetros. (29,25 mts), ESTE: Terreno de Olivia Contreras con setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), OESTE: La estación de los Padilla con setenta y nueve metros y ochenta centímetros (79,80 mts.), por un precio convenido entre las partes por un monto de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 Bs.), registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, el día 29/02/1996, bajo el Nº 26, Tomo Sexto, Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre, año 1996. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA de fecha 28/09/1993 Suscrito por el Alcalde Del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde acordó la venta de un lote de terreno Municipal De Ejidos Urbanos de Guasdualito a la ciudadana MERCEDES JOSEFA GILLY DE PADILLA titular de la cédula de Identidad N° V-150.221, ubicado en la Primera Avenida del sector los Corrales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Avenida de los Corrales, con treinta y dos metros y diecisiete centímetros (32,17 mts.) SUR: Con terrenos de la familia Guarate con veintinueve metros y veinticinco centímetros. (29,25 mts), ESTE: Terreno de Olívia Contreras con setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), OESTE: La estación de los Padilla con setenta y nueve metros y ochenta centímetros (79,80 mts.), por un precio convenido entre las partes por un monto de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y seis Bolívares (227.736 Bs.), quedando registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, bajo el Nº 40, Tomo Sexto, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 1993. 5.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO de fecha 25-06-2001 en el que la ciudadana MERCEDES JOSEFA GILLY DE PADILLA, titular de la cédula de Identidad N° V-150.221, donde cede y traspasa como aporte del capital de la EMPRESA MERCANTIL PADILLA GILLY C.A. un terreno consistentes en un área de dos mil doscientos setenta y siete metros con treinta y seis centímetros cuadrados (2277,36 mts 2) el cual se encuentra en la Primera Avenida del sector los Corrales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Avenida de los Corrales, con treinta y dos metros y diecisiete centímetros (32,17 mts.) SUR: Con terrenos de la familia Guarate con veintinueve metros y veinticinco centímetros. (29,25 mts), ESTE: Terreno de Olivia Contreras con setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), OESTE: La estación de los Padilla con setenta y nueve metros y ochenta centímetros (79,80 mts.), por un precio convenido entre las partes por un monto de once millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos Bolívares (11.386.800 Bs.) el cual quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo el Nº 11, Tomo Primero, Protocolo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2001. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 15/09/2009, suscrita por el funcionario actuante S/SUP. (GNB) RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ, adscrito Primera Compañía de la Guardia Nacional, del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nro. 1, dejando constancia de lo siguiente: “…Se observó una (01) casa en construcción dentro del terreno invadido, con un área de diez metros (10 mts) por ocho metros cuadrados (8 mts 2) para un total de ochenta (80 mts 2), que data de viejo tiempo, conformada con paredes frisadas en mal estado, piso de cemento en mal estado, posee techo de zinc en dos (02) habitaciones, la sala carece de techo, el cual está habitada por una ciudadana identificada como Muaje Eulegelo Esmirna Viviana, C.I.V-18.685.992 quien manifestó que es parte de las personas que invadieron la propiedad motivado a que el mismo estaba abandonado y descuidado, y estuvo presente durante la inspección ocular. Se observó la construcción de seis (06) ranchos conformados con paredes y techo en plástico y zinc, piso de tierra; carecen de servicios básicos (electricidad, aguas residuales, agua potable), la mayoría de estos ranchos están deshabitados. La vegetación existente está conformada por árboles de porte alto de la especie mango, así como maleza y vegetación baja, para el momento de la inspección el terreno se encontraba anegado producto de las lluvias caídas durante la semana, se noto que los presuntos invasores realizaron actividades de desmalezamiento y roza con fines de limpieza del terreno, sin derribamiento de árboles ni arbustos.” (ANEXA MONTAJE FOTOGRAFICO), donde se observa una vivienda tipo rural invadida y ubicada dentro del terreno y parte del terreno que fue invadido…”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/09/09, rendida por ante el Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 Primera Compañía de la Guardia Nacional de esta localidad, por el ciudadano: PADILLA GILLY ENRIQUE, quien expuso: “ El día de hoy me presento ante este Comando de la Guardia Nacional con la finalidad de cumplir a una citación verbal con relación a una investigación que lleva a efecto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, sobre una invasión en un terreno ubicado en la Primera Avenida de los Corrales de esta localidad frente al Hotel Baycla, de propiedad de la EMPRESA PADILLA GILLY C.A. de la cual soy socio”. Por estos elementos de convicción este Tribunal considera que los ciudadanos ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEGELO, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLAN, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, son los presuntos autores del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA PADILLA GILLY C.A. es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario actuante S/SUP. (GNB) RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ, adscrito al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 Primera Compañía de la Guardia Nacional. 2.-Declaración del ciudadano PADILLA GILLY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.008.510, de cincuenta y seis (56) años de edad, natural de Mérida estado Mérida, de profesión u oficio Ing. Civil, estado civil: Casado, Alfabeta, fecha de nacimiento: 25-02-53, residenciado en la Primera Av. De los Corrales Quinta la Estación, de Guasdualito, teléfono: 0278- 3321749, la cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público. DOCUMENTALES: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de fecha 15/02/1996, suscrito por los ciudadanos JOSÉ VICENTE CRESPO RODRÍGUEZ Y LISELOT MOLINA CABRERA DE CRESPO, C.I.V-10.012.870 y 14.388.095, respectivamente, en la cual acordaron la venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUÍS GILBERTO FERNÁNDEZ CEPEDA, C.I.V-8.182.366 de unas mejoras consistentes en relleno de tierra, árboles frutales, cerca de alambre de púas y estantes de madera, sobre un lote de terreno ejidos urbanos constantes de nueve (09) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, ubicado en la Primera Avenida del sector los Corrales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Avenida de los Corrales, con treinta y dos metros y diecisiete centímetros (32,17 mts.) SUR: Con terrenos de la familia Guarate con veintinueve metros y veinticinco centímetros. (29,25 mts), ESTE: Terreno de Olívia Contreras con setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), OESTE: La estación de los Padilla con setenta y nueve metros y ochenta centímetros (79,80 mts.), por un precio convenido entre las partes por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000 Bs.), registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Quinto, correspondiente al primer trimestre. 2.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de fecha 29/02/1996, suscrito por el ciudadano LUÍS GILBERTO FERNÁNDEZ CEPEDA, C.I.V-8.182.366, donde acordó la venta pura y simple, real, efectiva e irrevocable a la ciudadana MERCEDES JOSEFA GILLY DE PADILLA C.I.V- 150.221 de unas mejoras consistentes en relleno de tierra, árboles frutales, cerca de alambre de púas y estantes de madera, sobre un lote de terreno ejidos urbanos constantes de nueve (09) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, ubicado en la Primera Avenida del sector los Corrales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Avenida de los Corrales, con treinta y dos metros y diecisiete centímetros (32,17 mts.) SUR: Con terrenos de la familia Guarate con veintinueve metros y veinticinco centímetros. (29,25 mts), ESTE: Terreno de Olivia Contreras con setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), OESTE: La estación de los Padilla con setenta y nueve metros y ochenta centímetros (79,80 mts.), por un precio convenido entre las partes por un monto de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 Bs.), registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, el día 29/02/1996, bajo el Nº 26, Tomo Sexto, Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre, año 1996. 3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA de fecha 28/09/1993 Suscrito por el Alcalde Del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde acordó la venta de un lote de terreno Municipal de Ejidos Urbanos de Guasdualito a la ciudadana MERCEDES JOSEFA GILLY DE PADILLA titular de la cédula de Identidad N° V-150.221, ubicado en la Primera Avenida del sector los Corrales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Avenida de los Corrales, con treinta y dos metros y diecisiete centímetros (32,17 mts.) SUR: Con terrenos de la familia Guarate con veintinueve metros y veinticinco centímetros. (29,25 mts), ESTE: Terreno de Olívia Contreras con setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), OESTE: La estación de los Padilla con setenta y nueve metros y ochenta centímetros (79,80 mts.), por un precio convenido entre las partes por un monto de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y seis Bolívares (227.736 Bs.), quedando registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, bajo el Nº 40, Tomo Sexto, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 1993. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO de fecha 25-06-2001 en el que la ciudadana MERCEDES JOSEFA GILLY DE PADILLA, titular de la cédula de Identidad N° V-150.221, donde cede y traspasa como aporte del capital de la EMPRESA MERCANTIL PADILLA GILLY C.A. un terreno consistentes en un área de dos mil doscientos setenta y siete metros con treinta y seis centímetros cuadrados (2277,36 mts 2) el cual se encuentra en la Primera Avenida del sector los Corrales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Avenida de los Corrales, con treinta y dos metros y diecisiete centímetros (32,17 mts.) SUR: Con terrenos de la familia Guarate con veintinueve metros y veinticinco centímetros. (29,25 mts), ESTE: Terreno de Olivia Contreras con setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), OESTE: La estación de los Padilla con setenta y nueve metros y ochenta centímetros (79,80 mts.), por un precio convenido entre las partes por un monto de once millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos Bolívares (11.386.800 Bs.) el cual quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo el Nº 11, Tomo Primero, Protocolo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2001. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 15/09/09, suscrita por el funcionario actuante S/SUP. (GNB) RODOLFO ANDRÉS RODRÍGUEZ, adscrito al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 Primera Compañía de la Guardia Nacional.
Admitida TOTALMENTE la acusación, así como los medios de pruebas, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone a los ciudadanos imputados ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEJELO, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLÁN, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO Y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la imputada ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEJELO, si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando que “No”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la imputada MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLÁN, si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando que “No”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la imputada BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO, si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando que “No”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al imputado VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando que “No”.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de los imputados ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEJELO, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLÁN, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEGELO, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLAN, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA PADILLA GILLY C.A. (PROPAGICA), conforme a los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009. La defensa realiza oposición a las pruebas, pero este Tribunal habiendo admitido las mismas considera que las mismas son legales, necesarias y pertinentes, por lo que no admite la oposición realizada por la defensa, de igual forma se observa que la defensa no promovió pruebas sino que se acogió a las del Ministerio Público por lo que el Tribunal no se pronuncia sobre pruebas de la defensa. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga una medida de desalojo, este Tribunal considera que habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público es el Tribunal de Juicio el que debe pronunciarse sobre la solicitud de esta medida en la sentencia pertinente.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.203, natural de Guasdualito, estado Apure, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la primera Avenida del sector los Corrales, frente al Hotel Baycla, Guasdualito, estado Apure, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.993, natural de Guasdualito, estado Apure, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la primera Avenida del sector los Corrales, frente al Hotel Baycla, Guasdualito, estado Apure, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.762, natural de Guasdualito, estado Apure, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la primera Avenida del sector los Corrales, frente al Hotel Baycla, Guasdualito, estado Apure, y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.001, natural de Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, estado civil unión libre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la primera avenida del sector los Corrales, frente al Hotel Baycla, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA PADILLA GILLY C.A. (PROPAGICA). SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación fiscal y se declara igualmente sin lugar la oposición que hace la defensa a las pruebas del Ministerio Público, por cuanto se considera que las mismas son lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se imponga una medida de desalojo, por cuanto se considera que habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público es el Tribunal de Juicio el que debe pronunciarse sobre la solicitud en la sentencia pertinente. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, con relación a los ciudadanos ESMIRNA VIVIANA MUAJE EULEGELO, MARÍA MIGDALIA ALVARADO MILLAN, BETZI YARMEIR MUAJE EULEJELO, y VÍCTOR CLEMENTE MUAJE EULEJELO, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena la remisión de la copia certificada de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
NMR/YHCC.-