REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Marzo de 2011
200° y 152°

Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C7838-10, instruida contra la ciudadana Gómez Sanguino Sandra Patricia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.910, de fecha de nacimiento 11-10-1985, residenciada en el centro, carrera 20-17-34, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 16-11-2010, en virtud de las actuaciones remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo, Estado Apure, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Acevedo Lizardo Javier, en la que deja constancia de lo siguiente: “En fecha 16-11-2010 aproximadamente a las 18:30 horas de la noche, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de la Guardia Nacional, El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo tipo moto de uso particular, color vino tinto, marca Suzuki 125, placa AAZM72A, procedente de Guasdualito, estado Apure, con destino a la población de Arauca República de Colombia, por lo que procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehiculo, ya que observé que el ciudadano optó una conducta nerviosa, razón por la cual le solicité su identificación, donde la ciudadana compañera del conductor me presentó una cédula signada con el N° 20.900.910, a nombre de Gómez Sanguino Sandra Patricia, con fecha de nacimiento el 11-10-85, con fecha de expedición el día 30-01-06, con fecha de vencimiento el 01-2016, expedida en el modulo fijo 016, del mismo modo a la mencionada ciudadana le fue efectuada una requisa a sus pertenencias, encontrándole una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 1.116.773.183, a nombre de Gómez Sanguino Sandra Patricia, natural de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 11-12-85, fecha y lugar de expedición 17-03-2004, por lo cual procedí a consultar ante el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, con sede en la Aduana Subalterna del Amparo, estado Apure, siendo atendido por el Agente Miguel Antonio González Loaiza, quien me informó que dicho documento registra sin novedad, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es ( DOBLE REGISTRO DE NACIMIENTO) por lo que practique la detención preventiva de la referida ciudadana e informe al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa: Que en fecha 17 de noviembre de 2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a la ciudadana: Gómez Sanguino Sandra Patricia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.910, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en la cual se acordó libertad plena a la prenombrada ciudadana.

Igualmente observa este Tribunal que la ciudadana Sandra Patricia Gómez Sanguino, se identificó ante el funcionario Sargento Mayor de Tercera Acevedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 17, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, con cédula de identidad N° 20.900.910, al consultar el prenombrado funcionario la veracidad de la cédula ante el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, con sede en la Aduana Subalterna del Amparo, estado Apure, el funcionario que lo atendió le informó que dicho documento registra sin novedad, este Tribunal observa de lo antes analizado que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana Sandra Patricia Gómez Sanguino , en la presente causa.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7838-10, instruida en contra de la ciudadana GÓMEZ SANGUINO SANDRA PATRICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.910, de fecha de nacimiento 11-10-1985, residenciada en el centro, carrera 20-17-34, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.
NMRR/xime.-