REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Viernes veinticinco (25) de marzo de 20111
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C7917-10, instruida en contra del ciudadano MASIEL FERNANDO CORONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.874.627, de 43 años de edad, de oficio soldador, residenciado en el barrio Limoncito, detrás de la planta de CADAFE, a cuatro casas del Mercal Maranatha, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLE YHOAND ANGULO MACUALO (OCCISO), a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 19 de enero de 2011, el representante de la Fiscalia Duodecima del Ministerio Público, presento acusación, que corre inserta de los folios 71 al 74 de la presente causa, en contra del ciudadano MASIEL FERNANDO CORONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLE YHOAND ANGULO MACUALO (OCCISO).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público (En representación de la Fiscalía XII), Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, que corre inserta de los folios 71 al 74 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano MASIEL FERNANDO CORONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLE YHOAND ANGULO MACUALO (OCCISO), por los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2007; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicito el enjuiciamiento del acusado MASIEL FERNANDO CORONADO, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.”
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: RATIFICA el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2011, en el cual alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, por los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, expone en el escrito que en relación a los hechos ocurridos su defendido no conducía el vehículo cuando ocurrió el accidente, lo cual se debió a una confusión, ya que su defendido le manifestó que al inicio no conducía él dicho vehículo sino que lo conducía otro ciudadano, pero momentos antes de que ocurriera el accidente, el ciudadano Egle Yhoand Angulo Macualo le pidió a su defendido que lo ayudara a conducir porque se sentía mal, con sueño, por lo que su defendido si conducía el vehículo a la hora que ocurrió el accidente, aclaratoria que realiza en virtud del principio de búsqueda de la verdad; dicho accidente fue producto de problemas mecánicos del vehículo, que hasta ese momento desconocían, se trasladaban en vía a una velocidad 40 a 60 kilómetros por hora, ya que es una vía que está en mal estado y no se puede conducir a una velocidad más alta, por cuanto la vía es granzón y piedras, repentinamente cuando su defendido iba conduciendo sonó un golpe como si se hubiere roto alguna parte del vehículo, después de un sonido, vino como consecuencia el volcamiento del vehículo, no les dio tiempo de realizar algún tipo de acto para evitar el volcamiento, testigo de ello son los ciudadanos Nelson Enrique Nova Sánchez y José Jhoé Briceño Valbuena, quienes en caravana con su defendido y el acompañante iban en otro vehículo con una máquina soldadora de la misma empresa donde ellos trabajaban, y se percataron que el vehículo en ningún momento se salió de la vía, así consta en el croquis que existe en las actas de investigación, razón por la cual es totalmente falso el testimonio del funcionario que dice que salió de la vía, ya que se contradice porque el croquis dice todo lo contrario, vistas las circunstancias de lo que dice el croquis, más lo que realmente ocurrió y lo que percibieron los testigos, demostrarán en la oportunidad correspondiente que su defendido no tuvo responsabilidad alguna en lo ocurrido, ya que fueron causas inexplicables que causaron el volcamiento del vehículo, esto se podría determinar a través de avalúo que existe en las actas de investigación del presente expediente; su defendido no realizó ningún acto que se pueda calificar como imprudente o negligente, o falta de pericia, de dichas circunstancias el Ministerio Público en su acusación no estableció cual fue la causa del accidente de tránsito y al no estar establecida la causa del mismo, no es posible atribuírsele a su representado, menos aun considerándose que dicho accidente fue debido a una falla mecánica, según información que su defendido le ha manifestado, es por la que la defensa cita una decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de diciembre de 2005, en la que señala que es importante advertir, que la figura de homicidio culposo consagrado en la normativa penal venezolana, es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta aparente de impericia, negligente o imprudente y violatoria de reglamento, es decir, culposa y el resultado producido, criterio que comparte la defensa, pero que ha sido enfocado por el Ministerio Público en su acusación, ya que no determinó cual fue la relación de causalidad entre la presunta actuación culposa de su defendido y el resultado que se produjo en el hecho de tránsito que se investigó en la presente causa, es decir, no se determinó impericia, negligente o imprudente o la violación de reglamento de su defendido, esto es porque por parte de su defendido no hubo culpa alguna, es por lo que solicita que no sea admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. La defensa opone una excepción por considerar que los hechos no revisten carácter penal, fundamentado en la carencia en la acusación de que nos se describe la relación de causalidad, considerando que su defendido no realizó ningún hecho culposo, de conformidad con el artículo 28 numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurridos no revisten carácter penal, por cuanto el accidente de tránsito se debió a una falla mecánica y no a una imprudencia de su defendido, a todo evento la defensa promueve como pruebas, en el supuesto que sea admitida la acusación fiscal, además de las que puedan favorecer a su defendido de las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, promueve como testigos por ser las únicas personas que presenciaron efectivamente los hechos y en consecuencia son licitas necesarias y pertinentes la declaración de los ciudadanos Nelson Enrique Nova Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12580.785, quien puede ser localizado a través del número teléfono 0414-7549765 y José Jhoé Briceño Valbuena, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.228.903, quien puede se ubicado a través del número telefónico 0414-7506494, ambos de este domicilio, ya que los mismos acompañaban en otro vehículo al hoy occiso y a su defendido el día que ocurrieron los hechos, solcito que de ser admitida la acusación, y de declararse sin lugar la excepción opuesta, solicita que sean admitidas las pruebas promovidas y que se mantenga la libertad de su defendido.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, quién manifiesta que declarará cuando esté en juicio.

SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano MASIEL FERNANDO CORONADO en un hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta policial, de fecha 06-02-07, suscrita por los funcionarios C/1ero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y C/2do (TT) Alexis Jáuregui Duarte, adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre Puesto Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia: “El día Martes (06) de Febrero de año 2007, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, los funcionarios C/1ero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y C/2do (TT) Alexis Jáuregui Duarte, quienes fueron informados sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carretera vía Palmarito, sector La Gloria, Municipio Páez del estado Apure, de inmediato se trasladaron al sitio y al lugar pudieron constatar la veracidad del hecho que se trataba de un volcamiento en la vía y con saldo de una persona muerta y una lesionada, quienes seguidamente tomaron las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente; realizando la inspección ocular del área, el croquis para demostrar la ruta de circulación y posición final del vehículo involucrado y del cadáver. Seguidamente fue identificado el occiso como Egler Yhoand Angulo Macualo, quien viajaba de acompañante del ciudadano conductor. Seguidamente procedieron al levantamiento del cadáver quien se encontraba con signos positivos de muerte. Posteriormente identificaron el vehículo involucrado en el hecho como. Vehículo Nº 01. Placas 243-ABF, Marca Ford, Modelo F-350, Año1987, color blanco, clase Camión, Tipo Estaca, Uso carga, Serial de Carrocería AJF37U16529, serial del motor V-8, fue trasladado al Estacionamiento Páez, fue identificado como el conductor del vehículo como: Masiel Fernando Coronado, quien resultó lesionado en el accidente, y fue atendido por el médico de guardia de la Clínica Divino Niño, quedando bajo observación médica; según información de la comisión Bomberil éste ciudadano era el conductor del vehículo para el momento del accidente, quien fue entrevistado por el funcionario actuante para verificar el estado de salud, pudo observar que el mismo presentaba fuerte aliento etílico. Según la inspección realizada en el lugar del accidente de acuerdo a la magnitud de los daños del vehículo y los indicios dejados determinan que el conductor del vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria por lo que se salió de la vía y al tratar de incorporarse a la vía perdió el control para volcarse sobre la carretera saliendo expedido el acompañante quien falleció en el sitio; siendo informado el Fiscal de Guardia de los hechos que se narran en la presente investigación.” Croquis del accidente, realizado y suscrito por el funcionario C/2do (TT) Jáuregui Duarte Alexis, adscrito a la Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre de Guasdualito Estado Apure, donde se determina la posición final de vehículo y del cadáver. Protocolo de Autopsia Nº 109-07, de fecha 26-02-07, practicado al cadáver del ciudadano Angulo Macualo Egler Yhoand, ya identificado; suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Experta Profesional Especialista II, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se constata la causa de la muerte Schok Hipovolémico Hemorragia interna, ruptura visieral y desaceleración secundaria, por accidente de tránsito; se evidencia según el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios de tránsito, que el imputado incumplió el reglamento de tránsito terrestre el cual se encuentra vigente e igualmente señalan que el conductor tenía aliento etílico. En relación a lo señalado por la defensa pública, que los hechos ocurrieron por circunstancias ajenas al imputado, dado a que presuntamente el vehículo sufrió un desperfecto mecánico, estos son cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en juicio oral y público, es allí donde se determinará la verdadera circunstancia en que ocurrió el accidente de tránsito; igualmente señala la defensa que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no estableció cual fue la causa del accidente de tránsito y al no estar establecido la causa del mismo no es posible atribuírsele a su imputado el hecho delictivo y menos aún ni siquiera que conducía el vehículo, este Tribunal observa el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación hace referencia a las causas por las cuales ocurrió el accidente, cuando señala: “Según la inspección realizada en el lugar del accidente de acuerdo a la magnitud de los daños del vehículo y los indicios dejados determinan que el conductor del vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria por lo que se salió de la vía y al tratar de incorporarse a la vía perdió el control para volcarse sobre la carretera saliendo expedido el acompañante quien falleció en el sitio; y además el conductor presentaba fuerte aliento etílico”, es por lo que el Tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público si señaló la causa por la cual ocurrió el accidente, es por lo que este Tribunal considera que el ciudadano MASIEL FERNANDO CORONADO, es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLE YHOAND ANGULO MACUALO (OCCISO). Igualmente la defensa hace referencia a una sentencia de la Sala de Casación Penal , de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a lo que constituye la culpa y lo que se debe examinar en relación a la culpa; de la misma forma señala la defensora pública que no se ha determinado en la acusación fiscal cual ha sido la relación de causalidad entre la presunta actuación culposa de su defendido y el resultado del accidente que se refiere a la presente causa, es por lo que este Tribunal no comparte los alegatos de la defensa pública, ya que se está en la fase intermedia donde se está analizando si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLE YHOAND ANGULO MACUALO (OCCISO), además estas defensas deben ser alegadas en el juicio oral y público.

En relación a la excepción opuesta por la defensa pública, de conformidad a lo establecido con el artículo 28 numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurridos no revisten carácter penal, este Tribunal considera que dicha excepción se opone sin ningún fundamento de tipo legal, ya que del análisis de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público y de los elementos de convicción que motivan la acusación fundamentalmente del acta policial, de fecha 06-02-07, suscrita por los funcionarios C/1ero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y C/2do (TT) Alexis Jáuregui Duarte, adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre Puesto Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias del hecho y de la violación del reglamento de tránsito terrestre vigente, es por lo que este Tribunal considera que los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio si revisten carácter penal, dado de que de las actas de investigación se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensora pública Abg., Rinalda Guevara.

En consecuencia este Tribunal considera que el ciudadano MASIEL FERNANDO CORONADO, es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLE YHOAND ANGULO MACUALO (OCCISO), es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes C/1ero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y C/2do (TT) Alexis Jáuregui Duarte, adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre Puesto Guasdualito, estado Apure, quienes dejaran constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando sucedieron los hechos, de las inspecciones practicadas al sitio del suceso, del levantamiento del accidente, croquis del accidente, y del vehículo involucrado. 2.-Declaración testimonial del ciudadano Carlos Alberto García Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.256, de 31 años de edad, soltero, funcionario público; a quien le fue informado de la ocurrencia del accidente objeto del presente caso. 3.-Declaración testimonial del ciudadano Jamis Danilo Moreno Camejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.697, de 23 años de edad, soltero, funcionario público; a quien le fue informado de la ocurrencia del accidente objeto del presente caso.4.- Declaración del funcionario T.S.U. Automotriz José Guerrero Jaimes, titular de la cédula de identidad Num. V-5.668.969, adscrito a la Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del estado Apure, quien dejará constancia de los daños que sufrió el vehículo involucrado. . EXPERTICIAS, este Tribunal NO ADMITE 1.- Experticia de seriales del vehículo Nº 01, suscrita por los funcionarios C/1ero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y C/2do (TT) Alexis Jáuregui Duarte, adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre Puesto Guasdualito Estado Apure, por cuanto es impertinente, dado que no se está analizando un hecho delictivo sobre la legalidad de los seriales del vehículo involucrado. SE ADMITE: Protocolo de autopsia N ° 109-07, de fecha 26-02-07, practicado al cadáver del ciudadano Angulo Macualo Egler Yhoand, suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Experta Profesional Especialista II, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, estado Táchira, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano y en la cual se constata la causa de la muerte Schok Hipovolémico Hemorragia interna, ruptura viseral y desaceleración secundaria, por accidente de tránsito. EXPERTO: 1.- Declaración de la experta Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Experta Profesional Especialista II, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, estado Táchira, a fin que ratifique el protocolo de autopsia realizado a la víctima del referido accidente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta policial, de fecha 06-02-07, suscrita por los funcionarios C/1ero (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y C/2do (TT) Alexis Jáuregui Duarte, adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre Puesto Guasdualito, estado Apure, quienes dejarán constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando sucedieron los hechos.2.- Croquis del accidente, realizado y suscrito por el funcionario C/2do (TT) Jáuregui Duarte Alexis, adscrito a la Unidad N°. 44 de Tránsito Terrestre de Guasdualito, estado Apure. 3.-Acta de Avalúo, de fecha 13-03-2010, suscrita por el T.S.U. Automotriz José Guerrero Jaimes, titular de la cédula de identidad N°. V-5.668.969, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 44, sector puesto Guasdualito, estado Apure; en el que deja constancia de los daños sufridos del vehículo: Marca Ford, Modelo F-350, color Blanco, año 1978, placa 243-ABF, Tipo Pick-up, Uso Carga, serial de motor V-8, Serial de Carrocería AJF37U16529; conducido por el ciudadano Masiel Coronado antes identificado, conductor del referido vehículo. En relación a las pruebas promovidas por la Defensa Pública, se admite, por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- El testimonio del ciudadano Nelson Enrique Nova Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12580.785, quien puede ser localizado a través del número teléfono 0414-7549765 y José Jhoé Briceño Valbuena, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.228.903, quien puede se ubicado a través del número telefónico 0414-7506494, ambos de este domicilio.

Admitida TOTALMENTE la acusación, y PARCIALMENTE los medios de pruebas, presentados por el Fiscal del Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa Pública, este Tribunal impone al ciudadano acusado MASIEL FERNANDO CORONADO, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al imputado si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento, manifestando: “No”.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano MASIEL FERNANDO CORONADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLE YHOAND ANGULO MACUALO (OCCISO), conforme a los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero de 2007.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MASIEL FERNANDO CORONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.874.627, de 43 años de edad, de oficio soldador, residenciado en el barrio Limoncito, detrás de la planta de CADAFE, a cuatro casas del Mercal Maranatha, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLE YHOAND ANGULO MACUALO (OCCISO). SEGUNDO: Se declara sin lugar los alegatos realizados por la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Publica. CUARTO: Se Admite PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO Se admite TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa Pública. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.