REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de marzo de 2011
200° y 152°
Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-409-2011, de fecha 02-03-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbalran, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de Investigación Penal Nº 04-F3-142-05 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra de la ciudadana Tuiran Díaz Ana Milena, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Sánchez Rojas Mirian Beatriz, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La Fiscalía del Ministerio Público, señala que en fecha 16-03-05 da inicio a la investigación por denuncia interpuesta en fecha 14-03-2005, por la ciudadana Sánchez Rojas Mirian Beatriz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, la cual manifestó: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre Ana, por cuánto la mencionada ciudadana se presentó en mi casa en horas de la madrugada insultándome con palabras obscenas, entonces cuando yo me levanté de donde me encontraba sentada, la ciudadana Ana sacó una navaja y me apuñaleó por la región del estómago, pero yo traté de defenderme y le tumbé la navaja y posteriormente me llevaron al Hospital de esta localidad .”
El Fiscal del Ministerio Público cuando hace la solicitud de Sobreseimiento, la realiza de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Ahora bien, en Acta de Entrevista de fecha 16 de marzo del 2005, la ciudadana Sánchez Rojas Carmen Teresa, titular de la cédula de identidad N° 15.041.821, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde la misma manifestó: “ Resulta que el día viernes 12-03-05 en horas de la noche, me encontraba en mi casa acostada en mi cuarto cundo escuché un escándalo en mi patio, y salí rápidamente cuando observé que la ciudadana Ana, estaba lesionando a mi hermana Mirian, entonces Ana al ver que yo llegué se fue y observé que mi hermana estaba sangrando y ella me dijo que Ana la había apuñalado en el estomago, de ahí trasladé a mi hermana al Hospital ”.
El Reconocimiento médico legal de fecha 14 de marzo de 2005, suscrito por la Doctora Luz Marina Alejo, Experto Profesional, quien practicó examen físico a la ciudadana Sánchez Rojas Mirian Beatriz, víctima en la presente causa a quien le apreció lo siguiente: 1. Herida por arma blanca a nivel de región epigástrica de 4cms que penetró la cavidad abdominal, no evidenciándose lesión viseral ni ningún órgano vital, sólo intereso piel, tejido celular sub cutáneo, músculo y peritoneo parietal. Resto de examen físico normal. Tiempo probable de curación 30 días salvo complicaciones.
La Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-04-05, suscrita por el Agente Hernández Abel, quien concluyo lo siguiente: CONCLUSIONES: El arma blanca denominada navaja, es utilizada para múltiple uso y atípicamente puede ser usado por personas inescrupulosas para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de heridas punso cortantes, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Es por lo que a juicio de este Tribunal y de lo antes analizado, considera que los hechos a que se refiere la investigación Penal configuran presuntamente en el delito de Homicidio Frustrado, tipificado en el articulo 405 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Ahora bien, el delito de Homicidio tiene prevista una pena de doce (12) a dieciochos (18) años de presidio siendo su término medio de quince (15) años, dado que por ser frustrado la pena a imponerse sería de diez (10) años de presidio, siendo que los hechos ocurrieron el 14 de marzo del año 2005, observándose que la acción evidentemente no está prescrita. Es por lo antes expuesto que este Tribunal NIEGA la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8157-11, en virtud de que la acción no esta prescrita. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.