REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7191-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SOSA YANCE RAFAEL ARMANDO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.156.636, soltero, de veintiséis (26) años de edad, obrero, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, calle principal, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vargas Granado Karina Teodora, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 30 de JUNIO 2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado SOSA YANCE RAFAEL ARMANDO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vargas Granado Karina Teodora.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien ratifica acusación presentada en fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, que corre inserta de los folios 41 al 43 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano ALBERTO PARRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vargas Granado Karina Teodora, por los hechos ocurridos el día 29-03-2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado Sosa Yance Rafael Armando; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima representada por el Ministerio Público, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente. Es todo.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 30 de junio de 2010, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: Denuncia, de fecha 29 de marzo de 2010 interpuesta por la ciudadana Vargas Granado Karina Teodora, ante la Comisaria Policial Fronteriza Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, en la que expuso: Que comparecía ante esta comisaría policial con la finalidad de denunciar, a un ciudadano la cual no sabría identificar, pero que tenía conocimiento que se trata de un bombero, que reside en la población de El Amparo, por cuanto el día lunes 29-03-10, aproximadamente 1:00 horas de la madrugada, se encontraba en su lugar de trabajo cuando ese ciudadano, se presentó junto con otros amigos, dirigiéndose hacia su persona de manera grosera y abusiva, insultándola con palabras obscenas y degradantes, amenazándola de muerte una y otra vez”. 2.-) Acta Policial de fecha 29-03-10, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo ( PBA) Wilfredo Casanova C.I.V-9.213.074, Dtgdo ( PBA) Sánchez Almao, C.I-V-18.951.295 y C/2do (PBA) Herrera Rafael, C.I.V-12.196.497, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado, una vez que la víctima formuló la denuncia; dichos elementos de convicción configuran el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor el imputado Sosa Yance Rafael Armando, ya identificado; es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Vargas Granado Karina Teodora, quien es víctima, a fin que narre todo lo relacionado con los hechos en los cuales es víctima.; 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Dtgdo (PBA) Wilfredo Casanova C.I.V-9.213.074, Dtgdo (PBA) Sánchez Almao, C.I-V-18.951.295 y C/2do (PBA) Herrera Rafael, C.I.V-12.196.497, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1-.) Acta Policial de fecha 29-03-10, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PBA) Wilfredo Casanova C.I.V-9.213.074, Dtgdo (PBA) Sánchez Almao, C.I-V-18.951.295 y C/2do (PBA) Herrera Rafael, C.I.V-12.196.497, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado.

Dada la admisión de la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Sosa Yance Rafael Armando, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la ciudadana Vargas Granado Karina Teodora, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.”

Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Vargas Granado Karina Teodora, quien expone: “Si acepto la disculpa que me hace el señor Alberto Parra y si acepto que le otorguen la Medida”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso..

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, pena que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Sosa Yance Rafael Armando, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación simbólica del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CAILE REYES NAVOR GOEVANNIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V-11989.677, natural de El Amparo estado Apure, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio los Laureles, carretera nacional vía El Amparo, segunda entrada a mano izquierda a dos cuadras de la casa de la esquina, Guasdualito, estado Apure. Teléfono Nº 0416-4391668, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castillo Cianny Carolina. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Caile Reyes Navor Goevannis, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener su residencia en la dirección donde el Tribunal lo ha venido notificando y cualquier cambio de residencia debe de participarlo al Tribunal oportunamente. 2.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico, a través del psicólogo de la Unidad técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, que se le asigne, a los fines que controle los actos de agresividad que trajo como consecuencia la comisión del hecho delictivo. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Debe devolver el aire acondicionado a los niños, como lo solicitó la víctima la ciudadana Castillo Cianny Carolina, en esta audiencia. 6.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º 2º 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.