REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIM-ERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de marzo de 2011

200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3º y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nº E.- 80.447.955, nacido el 17-12-1938 en la República de Colombia, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el barrio Morrones, sector las playitas, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI CAROLINA MILANO FARFAN. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI CAROLINA MILANO FARFAN, según se desprende de denuncia PM-D.I.P. 050-04-2011, de fecha 26 de marzo de 2011, realizada por el ciudadano Walter Liman García Fonseca ante el Centro de Coordinación Policial, en la que expuso lo siguiente: Vengo a este Centro de Coordinación Policial a denunciar al ciudadano Alejandrino García, el caso que es mi padre, él mismo reside en el mismo barrio donde yo vivo y el día de hoy sábado 26-03-2011, a eso de la 5:33 horas de la tarde estaba yo en mi trabajo y el ciudadano Alejandrino García llegó a este sitio agredirme verbalmente mencionando que yo le había robado un gato hidráulico y una suma de dinero de 700 Bolívares, es por cual acudí a este Centro de Coordinación Policial para arreglar este problema, estando yo aquí él llega y frente a los funcionarios dice que se quiere morir y que yo lo matara porque se iba a meter a la casa nuevamente y sale y se va en dirección de la misma, yo rápidamente me dirijo a mi casa de habitación, ya que temía por la integridad física de mi esposa y mis dos hijas, ya estando allí, él está discutiendo con mi esposa y decide entrar agresivamente con una pala de hierro y golpeando la puerta yo me acerco para evitar más daño, forcejeo con él, cae al suelo haciéndose el desmayado, estando en el suelo noto en su mano un cuchillo de cocina el cual me lanza y cae a las afuera de la casa, ya que estos hechos han sucedido en reiteradas ocasiones, mi esposa tiene una cámara digital y toma fotos de lo que estaba sucediendo allí. Acta Policial con Detenido, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial y Acta de Entrevista Policial; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera, esa representación fiscal solicita a los fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último solicita se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada veinte (20) días o como el Tribunal las estime convenientes y la constitución de caución personal.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que si, quien expone: El caso fue lo siguiente, el doctor me dio permiso de sacar mis cosas, y saqué todo, pero el señor Walter me sacó todo para afuera, lo único que no me sacó fue un gato, un celular y 700 mil bolívares que tenía de los billetes antiguos, menos mal que un amigo me guardó todo después me lo encontré y le dije Walter déme el gato que usted me agarró y me dijo que él no tenía nada, que fuéramos para la policía y yo le dije que no, después me dijo vamos para la casa para arreglar este problema, él se fue en la buseta y yo en la bicicleta, cuando me vio me dijo véngase para acá si usted es bravo, y me lanzó un cachetada, me dio una patada quedé privado en el piso, agarró un mecate y me amarró, me tapó la nariz para ver si estaba muerto yo abrí la boca y dijo no está muerto y me metió un cuchillo por la pretina para decir que yo llevaba un cuchillo para matarlo, agarró el teléfono y se puso a tomarme fotos y una señoras que estaban afuera me ayudaron a sentarme mientras llagaba la policía, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Walter Liman García Fonseca quien manifiesta: Bueno como todos saben el problema que se tiene con mi papá es de hace tiempo y respecto a lo que él dice es falso porque cuando fueron a sacar las cosa estuvo un policía presente, a él le decretaron medidas de protección en contra de mi esposa, cuando yo llegué él estaba discutiendo con ella y eso no es la primera vez que ocurre, aquí están las fotos donde se evidencia que él cargaba el cuchillo en la mano y posteriormente muestra las fotografías, yo temo por la seguridad de mis hijas, ya las niñas lo ven y se esconden, cada vez que él quiere se la pasa en la casa vigiando a mi esposa y mi hija, yo no me la paso aquí, mi esposa y mis hijas tiene que permanecer ocultas yo en muchas oportunidades lo defendí a él y por eso tengo un problema aquí, hoy en día es mi peor enemigo ya mis hermanos no lo soportan, él dice que lo maten o nos mata, él tiene una medida de protección y él no respeta eso y él se metió a la casa, el otro día que lo dejara entrar y yo le dije si de verdad se considera evangélico yo lo dejara entrar a mi casa siempre y cuando él respete a mis a hijas y a mi esposa y la respuesta que me dio es que de ahí lo iban a sacar muerto y que ni a su velorio fuera, yo no me la paso aquí, yo me la paso viajando; ya mis hermanas no lo soportan, mi mamá se fue, en diciembre tuve un problema por él y ya no quiero tener más problemas, él es mi papá pero ya no más, a veces el está bravo y se va para la casa para buscar problemas y creo que eso no es normal; cada vez que él quiere se va para mi trabajo a perjudicarme esa es la única fuente de trabajo que tengo para mantener a mi familia, él le gusta perjudicar, inventó que mi sobrino violó a una sobrina imagínese como le pone la reputación a mi sobrino, él es un niño tiene 14 años y así lo dice delante de todos, que lo digan los policías que están ahí cuando me tomaron la denuncia, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Nairobi Carolina Milano Farfán, quien manifiesta que: Lo que dijo mi esposo, es cierto él llegó agresivamente a la casa y dijo que lo mataran, las niñas comenzaron a llorar cuando lo vieron, si fue verdad que mi esposo le dio un empujón, porque se pusieron a forcejar con un palín y se cayó, se hizo el muerto y agarró un cuchillo y mi esposo está al frente lo amenazó con lanzárselo pero no lo hizo, cuando mi esposo dio la vuelta lo hizo y golpeó la pared, y ahora fue cuando llegó la policía y él salió que no podía caminar y lo agarró la gente que estaba afuera y lo sentaron en una silla y si es verdad a él dieron protección y él no respeta eso, y si es verdad el otro día fui a buscar un balde y él salió corriendo y yo le dije tribilin qué busca y me dijo no nada y lo hace es cuando estamos solas porque cuando esta Walter no lo hace, que él dice que Walter es un ladrón es mentiras porque estaba un policía presente cuando fue a buscar sus cosas y el amigo de él dijo saquen todo que yo lo vengo a mudar y Walter le dijo vaya a revisar y dijo no lo único que se me queda es la cama no me la puedo llevar porque es muy grande y en la habitación no cabe. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, respecto a la calificación fiscal observa la defensa que si bien es cierto la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala en los supuesto de hechos, en el presente caso se evidencia que la denuncia la hizo el señor Walter, el cual en la declaración de la víctima la defensa observa que esta oportunidad no existe violencia psicología en contra de la señora, sino que en cualquier otro delito, Amenaza sea en contra del señor, solicita que se analice ese punto y se deje sin efecto esa calificación fiscal que realiza el Ministerio Público ya que no es procedente cuando esta ley protege única y exclusivamente a la mujer y en esta oportunidad se le puede calificar otro tipo delito; por otra parte, hace formal oposición a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en cuanto se le acuerden fiadores a su defendido por cuanto el mismo es de imposible cumplimiento, es por lo que solicita que se conceda una caución juratoria. Es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima y el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el de Violencia Psicológica, previsto y sancionado el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, por lo que toma en consideración la denuncia PM-D.I.P. 050-04-2011, de fecha 26 de marzo de 2011, realizada por el ciudadano García Fonseca Walter Liman ante el Centro de Coordinación Policial, y quien expuso: Que comparecía a denunciar al ciudadano Alejandrino García, quien es su padre y reside en el barrio Morrones y en esa misma fecha a las 05:33 de la tarde, estaba en su trabajo cuando llegó este señor a agredirlo verbalmente, mencionándole que le había robado setecientos bolívares (BsF. 700), por lo que acudió al centro policial a arreglar el problema, pero estando en el mismo llegó y dijo frente a los funcionarios que se quiere morir y que lo matara porque se iba a meter a la casa nuevamente y salió y se fue, por lo que él salió detrás y se fue rápidamente a su casa de habitación ya que temía por la integridad física de su esposa y de sus dos hijas, estando allí Alejandrino está discutiendo con su esposa y decide entrar agresivamente con una pala de hierro y golpeando la puerta, por lo que se acercó para evitar más daño y forcejea con él y cae al suelo haciéndose el desmayado, estando en el suelo notó en su mano un cuchillo de cocina el cual lanza y cae a las afueras de la casa, y que estos hechos han sucedido en reiteradas oportunidades, su esposa tomó fotos de lo estaba haciendo; se valora acta policial con detenido, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado; igualmente se valora Acta de Entrevista Policial, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a la ciudadana Milano Farfán Nairobi Carolina, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quien expuso: Que se encontraba dentro de su casa cuando escuchó que habían un alboroto afuera, en el mismo instante salió para la parte de la sala y allí se encontró con el señor Alejandrino García, el mismo comenzó a decirle que había venido para que lo mataran que si no lo hacían, el mismo los mataba, tratándola mal con palabras obscenas, a escasos minutos llegó su esposo a la casa y le dijo al señor que se saliera de la casa porque él no podía entrar ya que tiene dos órdenes de desalojo, en el mismo instante el señor Alejandrino agarró un palin de material de hierro y se le fue encima a su esposo, el mismo lo empujó y allí evidenciaron que el señor cargaba en la pretina del pantalón un cuchillo llegó y lo sacó y se lo tiró a su esposo con la intención de puñalearlo y al ver la situación salieron rápido de la casa y se dirigieron hasta la sede del comando para formular la denuncia antes de que fuese a suceder algo más grave. Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses “. Este Tribunal observa que de la denuncia formulada por el ciudadano Walter Liman Fonseca y asimismo de la entrevista realizada a la ciudadana Milano Farfán Nairobi Carolina, este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ ha realizado actos que atentan contra la estabilidad psicológica de la ciudadana víctima Milano Farfán Nairobi Carolina, ya que en otra causa distinta a esta, el Tribunal tiene pleno conocimiento que la víctima tiene medidas de protección y seguridad y el día 26 de marzo se presentó en la casa de la víctima donde vive con su esposo y allí procedió a proferirle palabras obscenas tratándola mal y al punto que se hace presente el ciudadano García Walter Milano en ese inmueble, es decir que el imputado llegó encontrándose sola la víctima y ejecutando esos actos que la han afectado psicológicamente, por lo que el Tribunal considera que no necesariamente la víctima tenía que denunciar al imputado, podía hacerlo el esposo o una tercera persona que pudiera observa que se esta cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de los elementos de convicción analizados se presume que el imputado es el presunto autor de ese delito y vistas la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se niega la solicitud realizada por la defensa; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 87 numeral 5°, 6º este tribunal en aras de garantizar la integridad de la víctima las acuerda, en consecuencia se le prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana Milano Farfán Nairobi Carolina, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; igualmente se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal así lo acuerda, e impone al imputado presentaciones periódica, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Asimismo, de conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 20 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 40 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad; se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de alguna de las medidas impuestas conlleva la revocatoria de las Medidas Cautelares acordadas y dado que el imputado continuamente se sigue presentando en el inmueble que ocupa la víctima Nairobi Carolina Milano, el Tribunal considera que debe imponer una medida de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 89 ejusdem, como es que una vez que el imputado se le acuerde su libertad se le ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima por el lapso de una mes contado partir del momento que el imputado obtenga su libertad, sin perjuicio que se pueda ampliar el lapso si el imputado continúa con sus actos de intimidación en contra de la víctima, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nº E.- 80.447.955, nacido el 17-12-1938 en la República de Colombia, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el barrio Morrones, sector las playitas, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos NAIROBI CAROLINA MILANO FARFAN, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numeral 5° 6° y 8° en consecuencia: se le prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana Nairobi Carolina Milano Farfán, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; igualmente se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia y el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima, por el lapso de un mes, a los fines evitara los actos de intimidación que ha venido realizando el imputado, sin perjuicio que se pueda ampliar este lapso, es por lo se ordena librar oficio al Centro de Coordinación Policial. CUARTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse por ante este Tribunal cada 20 días, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 20 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 40 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y líbrese oficio a la división de antecedentes penales solicitando los antecedentes del imputado y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.