REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de marzo de 2011

200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3º y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos MORA RAMIREZ JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.193.589, natural de Saravena Colombia, de 32 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, residenciado en el Centro de Naranjales, calle 3, casa color azul, Naranjales estado Táchira, hijo de Rosa Gutiérrez y Marcos Mora, teléfono Nº 0426-2658738 (Leydi García amiga) y MENDEZ ORTIZ SAMUEL ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V.-20.625.096, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17-03-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Paz, calle 4, casa 14-134, Naranjales, estado Táchira, hijo de Sofía Méndez y Samuel García, teléfono Nº 0426-4097433 y 0277-3741824 y LIBERTAD PLENA dictada a los ciudadanos CARRERO MONCADA HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I. E.-84.162.056, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18-10-73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Carretera Principal vía el Nula, Naranjales sector valle Lorena II, detrás del colegio 27 de febrero ó preguntar en la panadería de la señora Enma Villamizar, en el centro, teléfono Nº 0416-5771261 y 0426-3777694; CABALLERO CEPEDA HENRY YOMID, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.852.130, natural de Tame- Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio la Paz, calle 4, frente a una quesera en la calle de la policía a dos cuadras pasándola, Naranjales estado Táchira, hijo de Alicia Cepeda y Amelio Caballero, teléfono Nº 0416-6029518 y 0416-6751369; MENDEZ MORA JOSE ISIDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 15.856.092, natural de Mesa de Quintero, Mérida estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las Palmas diagonal al tanque del agua casa sin número, color verde, El Nula , estado Apure, hijo de Amelia Mora y José Méndez, teléfono Nº 0416-7796451 y 0278-7721138, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien hace presentación formal de los ciudadanos Jhon Jairo Mora Ramírez, Samuel Elías Mora Ortíz, Humberto Carrero Moncada, Henry Caballero Cepeda y José Méndez Mora, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Contrabando agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el Teniente Cleiber Javier Aristigueta y el Teniente Gustavo Dávila Díaz, funcionarios adscritos al 921 Batallón del Caribe “G/D Manuel Cedeño” ubicado en el fuerte Yayuro, El Nula, estado Apure, donde dejan constancia: Que encontrándose desempañando el segundo turno de servicio nocturno de alcabala, cuando recibió llamada del Primer Comandante del 921 Batallón de Caribe, informando que había recibido información de unos ciudadanos que intentarían transitar vehículos de presunto contrabando de combustible por la Alcabala Fuerte Yaruro, cuando un vehículo particular, Ford del Rey, placas SCL-906, serial de la carrocería LJ8-KEY404T0, el cual era conducido por el ciudadano Humberto Carrero Moncada, cédula de identidad Nº E-84.162.056, de nacionalidad colombiana; un vehículo taxi, marca Daweoo, tipo cielo, quien se encontraba a bordo el ciudadano Henry Caballero Cepeda, cédula de ciudadanía Nº 1.116.852.130 y el ciudadano José Méndez Mora, cédula de identidad Nº 15.856.092, el cual era el conductor de una camioneta marca Toyota, tipo Hiluz, color beige, placas A68ADOL, serial de carrocería 0ZA332V25A9007852, quienes se detuvieron en la alcabala para tratar de llegar a un acuerdo con mi persona quien me desempeñaba en el segundo turno de ronda de la Alcabala de Fuerte Yaruro, en el momento el primer comandante del 921, batallón de Caribe, baja para apoyar en la retención preventiva de los ciudadanos en el hecho se retuvo un vehículo de carga, marca Dodge, tipo F3-350, año, color rojo, placas SAD-330, sin serial de motor, sin serial de chasis, contentivo de veintidós (22) envases plásticos llenos de combustibles, las cuales eran 70 litros, una de 40 litros y una de 30 litros a bordo del vehículo se trasladaban los ciudadanos Jhon Jairo Mora Ramírez, cédula de identidad Nº E-96.193.589 (conductor del vehículo) y Samuel Elías Méndez Ortiz, cédula de identidad Nº 20.625.096 (copiloto del vehículo), en el mismo hecho se retuvieron dos vehículos: un Failan 500, placas: AN758T, serial del chasis AJ53RE40845, el cual transportaba 20 envases plásticos de 70 litros, 9 envases plásticos de 30 litros y un envase plástico de 40 litros, adicionalmente este también tiene en su maleta un tanque adaptado, un Ford 150, placas 424SAE, serial del motor 08AE9425-B, la cual llevaba en su interior 13 envases plásticos de 70 litros y 32 envases plásticos de 30 litros, 2 de 20 litros, uno de 15 litros, 4 tambores metálicos y un tanque adaptado, ambos vehículos fueron abandonados por sus ocupantes para darse a la fuga al igual que el conductor del vehículo marca Daewoo, tipo Cielo, color blanco, se dio a la fuga lo que obligó a una persecución y empleo de la fuerza ya que el funcionario actuante al percatarse del intento de huida de los detenidos en los vehículos retenidos efectuó un disparo con su arma de reglamento tipo pistola, Imbel, 9mm serial FCA-39713 a los neumáticos para evitar la huida de los ciudadanos en los vehículos detenidos, una vez realizada la detención de los vehículos se llevó a cabo la detención preventiva de los ciudadanos Jhon Jairo Mora Ramírez, cédula de identidad Nº E-96.193.589 (conductor del vehículo), mayor de edad, residenciado en la calle 03, casa de color azul, frente al árbol de almendro, Naranjales, estado Táchira, Samuel Elías Méndez Ortiz, cédula de identidad Nº 20.625.096(copiloto del vehículo), mayor de edad, residenciado en la calle 02, con carrera 02, casa Nº 14-134, casa de color blanco, El Piñal, Estado Táchira, Humberto Carrero Moncada, cédula de identidad Nº E-84.162.056, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, el ciudadano Henry Caballero Cepeda, cédula de ciudadanía Nº 1.116.852.130, residenciado en Naranjales, estado Táchira y el ciudadano José Méndez Mora, cédula de identidad Nº 15.856.092, mayor de edad, residenciado en el barrio Las Flores, casa sin número, color azul, El Nula, Estado Apure, quienes comparecieron ante el Comando del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Cedeño”, en calidad de testigo, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el delito de Contrabando; y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidos dichos ciudadanos, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, en contra de los ciudadanos Jhon Jairo Mora Ramírez y Samuel Elías Mora Ortíz por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, presentaciones cada 20 días; en cuanto a los ciudadanos Humberto Carrero Moncada, Henry Caballero Cepeda y José Méndez Mora, sea decretada la libertad plena en virtud que en el acta policial no manifiestan que estos tres ciudadanos se habían dirigido hasta el puesto para tratar de negociar y llegar a un acuerdo, en ningún momento menciona en el acta policial que mencionaron o realizaron alguna preposición que existiera un valor de por medio para que los dejara pasar el contrabando, es por lo que considera que no existe delito en contra de estos ciudadanos, es todo.

Se le impuso al imputado Jhon Jairo Mora Ramírez, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

Se le impuso al imputado Samuel Elías Mora Ortíz sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

Se le impuso a los imputados Humberto Carrero Moncada, Henry Caballero Cepeda, José Méndez Mora sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal como es la libertad plena y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que responde Humberto Carrero Moncada “No”; Henry Caballero Cepeda, responde “No” y José Méndez Mora, responde “No”.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la misma por cuanto considera que esta ajustada a derecho; asimismo, solicita copia simple del acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan Certificado de Antecedentes Penales que puedan presentar sus defendidos, es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la defensa y visto que los imputados hicieron uso del precepto constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es el Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el Teniente Cleiber Javier Aristigueta y el Teniente Gustavo Dávila Díaz, funcionarios adscritos al 921 Batallón del Caribe “G/D Manuel Cedeño” ubicado en el fuerte Yayuro, El Nula, estado Apure, donde dejan que encontrándose desempañando el segundo turno de servicio nocturno de alcabala, cuando recibió llamada del Primer Comandante del 921 Batallón de Caribe, informando que había recibido información de unos ciudadanos que intentarían transitar vehículos de presunto contrabando de combustible por la Alcabala Fuerte Yaruro, cuando un vehículo particular, Ford del Rey, placas SCL-906, serial de la carrocería LJ8-KEY404T0, el cual era conducido por el ciudadano Humberto Carrero Moncada, cédula de identidad Nº E-84.162.056, de nacionalidad colombiana; un vehículo taxi, marca Daweoo, tipo Cielo, quien se encontraba a bordo el ciudadano Henry Caballero Cepeda, cédula de ciudadanía Nº 1.116.852.130 y el ciudadano José Méndez Mora, cédula de identidad Nº 15.856.092, el cual era el conductor de una camioneta marca Toyota, tipo Hiluz, color beige, placas A68ADOL, serial de carrocería 0ZA332V25A9007852, quienes se detuvieron en la alcabala para tratar de llegar a un acuerdo con mi persona quien me desempeñaba en el segundo turno de ronda de la Alcabala de Fuerte Yaruro, en el momento el primer comandante del 921, batallón de Caribe, baja para apoyar en la retención preventiva de los ciudadanos en el hecho se retuvo un vehículo de carga, marca Dodge, tipo F3-350, año, color rojo, placas SAD-330, sin serial de motor, sin serial de chasis, contentivo de veintidós (22) envases plásticos llenos de combustibles, las cuales eran 70 litros, una de 40 litros y una de 30 litros a bordo del vehículo se trasladaban los ciudadanos Jhon Jairo Mora Ramírez, cédula de identidad Nº E-96.193.589 (conductor del vehículo) y Samuel Elías Méndez Ortiz, cédula de identidad Nº 20.625.096 (copiloto del vehículo), en el mismo hecho se retuvieron dos vehículos: un Failan 500, placas: AN758T, serial del chasis AJ53RE40845, el cual transportaba 20 envases plásticos de 70 litros, 9 envases plásticos de 30 litros y un envase plástico de 40 litros, adicionalmente este también tiene en su maleta un tanque adaptado, un Ford 150, placas 424SAE, serial del motor 08AE9425-B, la cual llevaba en su interior 13 envases plásticos de 70 litros y 32 envases plásticos de 30 litros, 2 de 20 litros, uno de 15 litros, 4 tambores metálicos y un tanque adaptado, ambos vehículos fueron abandonados por sus ocupantes para darse a la fuga al igual que el conductor del vehículo marca Daewoo, tipo cielo, color blanco, se dio a la fuga lo que obligó a una persecución y empleo de la fuerza ya que el funcionario actuante al percatarse del intento de huida de los detenidos en los vehículos retenidos efectuó un disparo con su arma de reglamento tipo pistola, Imbel, 9mm serial FCA-39713 a los neumáticos para evitar la huida de los ciudadanos en los vehículos detenidos, una vez realizada la detención de los vehículos se llevó a cabo la detención preventiva de los ciudadanos Jhon Jairo Mora Ramírez, cédula de identidad Nº E-96.193.589 (conductor del vehículo), mayor de edad, residenciado en la calle 03, casa de color azul, frente al árbol de almendro, Naranjales, estado Táchira, Samuel Elías Méndez Ortiz, cédula de identidad Nº 20.625.096(copiloto del vehículo), mayor de edad, residenciado en la calle 02, con carrera 02, casa Nº 14-134, casa de color blanco, El Piñal, Estado Táchira, Humberto Carrero Moncada, cédula de identidad Nº E-84.162.056, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, el ciudadano Henry Caballero Cepeda, cédula de ciudadanía Nº 1.116.852.130, residenciado en Naranjales, estado Táchira y el ciudadano José Méndez Mora, cédula de identidad Nº 15.856.092, mayor de edad, residenciado en el barrio Las Flores, casa sin número, color azul, El Nula, Estado Apure, quienes comparecieron ante el Comando del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Cedeño”, en calidad de testigo; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido presuntamente el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto los imputados fueron aprehendidos transportaban esos envases plásticos llenos de combustible sin que dichos ciudadanos presentaran un documento que los autorizaran para transportar ese combustible, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados Jhon Jairo Mora Ramírez y Samuel Elías Mora Ortíz son los presuntos autores del delito y vista las circunstancias en las que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se decrete la libertad plena de los ciudadanos Humberto Carrero Moncada, Henry Caballero Cepeda y José Méndez Mora, por considerar que de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que permita imputarle un hecho delictivo, tomando en consideración lo que señala el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia. Ahora bien, este Tribunal considera que el titular de la acción penal es el estado venezolano, que la ejerce el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que es el titular de la acción penal es el que le corresponde imputar la comisión de hecho delictivo según lo que se desprende de las actas de investigación penal, y dado que el Fiscal del Ministerio Público señala que en el acta de investigación penal no se presume la comisión de ningún hecho delictivo y no ha hecho la imputación de algún hecho delictivo en contra de los ciudadanos Humberto Carrero Moncada, Henry Caballero Cepeda y José Méndez Mora, es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse la libertad plena de los ciudadanos Humberto Carrero Moncada, Henry Caballero Cepeda y José Méndez Mora; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal así lo acuerda, e impone al imputado presentaciones periódicas, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Asimismo, de conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 20 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que los imputados no se presenten dentro del término señalado, la cantidad de 60 unidades tributarias, los imputados permanecerán recluidos en el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad; se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de alguna de las medidas impuestas conlleva la revocatoria de las mismas.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MORA RAMIREZ JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.193.589, natural de Saravena Colombia, de 32 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, residenciado en el Centro de Naranjales, calle 3, casa color azul, Naranjales estado Táchira, hijo de Rosa Gutiérrez y Marcos Mora, teléfono Nº 0426-2658738 (Leydi García amiga) y MENDEZ ORTIZ SAMUEL ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V.-20.625.096, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17-03-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Paz, calle 4, casa 14-134, Naranjales, estado Táchira, hijo de Sofía Méndez y Samuel García, teléfono Nº 0426-4097433 y 0277-3741824, por la presunta comisión del delito de Contrabando agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARRERO MONCADA HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I. E.-84.162.056, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18-10-73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Carretera Principal vía el Nula, Naranjales sector valle Lorena II, detrás del colegio 27 de febrero ó preguntar en la panadería de la señora Enma Villamizar, en el centro, teléfono Nº 0416-5771261 y 0426-3777694; CABALLERO CEPEDA HENRY YOMID, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.852.130, natural de Tame- Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio la Paz, calle 4, frente a una quesera en la calle de la policía a dos cuadras pasándola, Naranjales estado Táchira, hijo de Alicia Cepeda y Amelio Caballero, teléfono Nº 0416-6029518 y 0416-6751369; MENDEZ MORA JOSE ISIDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 15.856.092, natural de Mesa de Quintero, Mérida estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las Palmas diagonal al tanque del agua casa sin número, color verde, El Nula , estado Apure, hijo de Amelia Mora y José Méndez, teléfono Nº 0416-7796451 y 0278-7721138. CUARTO: Se acuerdan en contra de los imputados Mora Ramírez Jhon Jairo y Méndez Ortiz Samuel Elías MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberá presentarse por ante este Tribunal cada 20 días, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo, de conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal, por lo que deberán presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que los imputados no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 20 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que los imputados no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 60 unidades tributarias. Los imputados permanecerá recluidos en el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal les dará la libertad. QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y líbrese oficio a la división de antecedentes penales solicitando los antecedentes de los imputados y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y de Reclusión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.