REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7762-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JIVAREZ RODRIGUEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.195.850, de 24 años, nacido el 07-09-1985 en Chita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Guacas de Rivera, barrio El Milagro, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa S/N, Barinas estado Barinas, hijo de Crisanto Rodríguez y Ana Ortiz, teléfono 0416-6724024, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de Enero de 2011, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JIVAREZ RODRIGUEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica acusación presentada en fecha 05 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, que corre inserta de los folios 39 al 42 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado JIVAREZ RODRIGUEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 06 de octubre de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado Jivarez Rodríguez Ortiz, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien se reservó el derecho de hablar al igual que su defendido, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación. Es todo.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 05 de enero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-175, fechada el 06-10-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Guardia Nacional, El Amparo, estado Apure, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy 06-10-2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, procedente de la población de Guasdualito con destino al Departamento de Arauca, llegó un vehículo de Transporte Público, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara un lado del punto de control; una vez estacionado, se procedió a identificar al ciudadano que viajaba en dicho vehículo por puesto, quien se identificó con una cédula de identidad N° V-26.433.173, a nombre de Jivares Rodríguez Ortiz, y al efectuar una requisa al mencionado ciudadano, se le encontró una cédula de ciudadanía signada con el Nº 96.195.850 a nombre de Jivarez Rodríguez Ortiz, por lo que se procedió a revisar la cédula de identidad N° V-26.433.173 por medio de llamadas telefónicas realizadas al Sistema Integrado Policial (SIPOL) del estado Táchira y al SAIME, siendo atendidos por los funcionarios de guardia Sargento Segundo Sánchez Arena y Miguel Antonio González Loaiza respectivamente, quienes informaron que el número de cédula no registra en los mencionados sistemas, por lo que se practicó la detención preventiva del ciudadano y se notificó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de las actuaciones realizadas.…”. 2.- CÉDULA DE IDENTIDAD, Nº V-26.433.173 a nombre del ciudadano Jivares Rodríguez Ortiz, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-09-85, fecha de expedición el 20-11-07 y fecha de vencimiento el 11-2017, emanada por la República Bolivariana de Venezuela. 3.- TARJETA DE IDENTIDAD, Nº 96.195.850 a nombre del ciudadano Jivarez Rodríguez Ortiz, de nacionalidad colombiana, natural de Chita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-09-85, fecha y lugar de expedición el 03-10-2003, en Tame, sexo masculino, grupo sanguíneo ORH+, emanada por parte de la Registradora Nacional. 4.- ENTREVISTA, de fecha el 06-10-2010 realizada al ciudadano Jhon Alexander Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 21.627.776, quien figura como chofer del vehículo y testigo del suceso, en la que manifiesta: “…Yo venía desde Arauca para Guasdualito, en el punto de control de la Aduana Subalterna de El Amparo, un guardia me pidió la cédula y me mandaron a orillar solicitándome la colaboración voluntaria para que viera la revisión de una persona el señor comenzó a sacar todo lo que tenía en los bolsillos, sacando una cédula colombiana, el guardia le preguntó si era de él y el señor dijo que si, luego nos pasaron a esta oficina y me entrevistaron… es todo” 5.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3184, de fecha 03-12-2010, suscrito por el funcionario SM/3 Méndez Maggiorani Wuenzel, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de lo siguiente:“…EXPOSICIÓN: La evidencia recibida, objeto de estudio corresponde a: A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO; 1.- Una (01) pieza homóloga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela con inscripción alusiva a Cédula de Identidad, para ciudadanos Venezolanos con escrituras litográficas, donde se lee: “REPUBLICA DE VENEZUELA – CÉDULA DE IDENTIDAD” y escritura computarizadas donde se lee: “V-26.433.173 -MF008- APELLIDOS: RODRÍGUEZ ORTIZ - NOMBRES: JIBARES, FIRMA TITULAR – F. NACIMIENTO: 07-09-85 – ESTADO CIVIL: SOLTERO – F. EXPEDICION 20-11-07 – F. VENCIMIENTO – 11-2017 –VENEZOLANO”. En mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo Blanco en uno de sus extremos se visualiza una impresión dactilar y en el otro una impresión fotográfica, alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo Masculino; así como una expresión gráfica manuscrita a manera de firma. La misma se encuentra recubierta por una lámina pulimentada o lisa de material sintético transparente, destinada a su protección y se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido: concluyó: 1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del presente dictamen Pericial corresponde a una (01) cédula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza falsa; elementos de convicción que configuran el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- EXPERTO: 1.- Declaración del funcionario S/1RO MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional, a fin de que ratifique la experticia realizada a documento con el que se identificó el imputado. II.- EXPERTICIA: 1.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3184, de fecha 03-12-2010, suscrito por el funcionario S/1RO Méndez Maggiorani Wuenzel, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional, realizado al documento utilizado por el imputado para identificarse III.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Sargento Mayor de Segunda (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Guardia Nacional, El Amparo, estado Apure, quien para el momento de los hechos prestaba su servicio en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo. IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- CÉDULA DE IDENTIDAD, NºV-26.433.173 a nombre de Rodríguez Ortiz Jibares, Fecha de Nacimiento 07-09-85, Estado Civil Soltero, Fecha de. Expedición 20-11-07, Fecha de Vencimiento 11-2017, emanada por la República Bolivariana de Venezuela. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.- ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-175, de fecha el 06-10-2010, suscrita por el funcionario: Sargento Mayor de Segunda (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Guardia Nacional, El Amparo, estado Apure, quien para el momento de los hechos prestaba su servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, estado Apure.

Dada la admisión de la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima representada por el Ministerio Público, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado JIVAREZ RODRIGUEZ ORTIZ, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación simbólica lo que el tribunal solicite.”

La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y solicita que done al Cuerpo de Bomberos una silla para escritorio. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al imputado si está dispuesto a cumplir con la condición impuesta, a lo que respondió que sí.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado JIVAREZ RODRIGUEZ ORTIZ, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, que en este caso es el Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JIVAREZ RODRIGUEZ ORTIZ.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JIVAREZ RODRIGUEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.195.850, de 24 años, nacido el 07-09-1985 en Chita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Guacas de Rivera, barrio El Milagro, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa S/N, Barinas estado Barinas, hijo de Crisanto Rodríguez y Ana Ortiz, teléfono 0416-6724024, por la comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JIVAREZ RODRIGUEZ ORTIZ y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en Guacas de Rivera, Barrio El Milagro, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa S/N, Barinas, estado Barinas. 2.- Se le prohíbe portar armas blancas, ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente como proposición del Ministerio Público se impone como condición que debe donar al Cuerpo de Bombero de Guasdualito, estado Apure, una silla para escritorio en un lapso de tres meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delgado de prueba.. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.