REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de Marzo de 2.011
200° y 152°
Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C8166-11, instruida en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Estrada Segura Milton Javier (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 09 de febrero del año 2000, en virtud de llamada telefónica recibida por el funcionario de guardia, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, de parte del Cabo Segundo Ballesteros Fajardo Héctor, adscrito al puesto de la Segunda Compañía El Amparo, notificando que en el sector Cabotaje de dicha población, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, como producto de haber recibido varios impactos de balas.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Ahora bien, el Acta Policial, de fecha 09 de febrero del 200, suscrita por el funcionario T.S.U Sub Inspector José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, quien se trasladó hasta la urbanización Raúl Leoni, calle Tercera, casa sin número, el Amparo, estado Apure, en compañía del Sub Comisario Jesús Sequera Bravo y Detectives William Tabera y Juan Quintero oficiales de esa Sub Delegación, a fin de realizar la correspondiente inspección ocular, levantamiento del cadáver e indagaciones preliminares, y en el lugar, los funcionarios se adentraron a la vivienda, observado sobre el piso y en la puerta principal el cuerpo sin vida del agraviado, quien presentaba tres (03) impactos de balas. Aunado a las investigaciones, los funcionarios recolectaron como evidencia un arma blanca, tipo cuchillo encontrado en el lugar. Según información suministrada por la esposa del occiso, ciudadana Blanca Geraldine García Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 18.570.962, donde la misma manifestó: “ yo y mi esposo nos encontrábamos durmiendo alrededor de las 09:30 horas de la noche, cuando se apersonaron en la residencia dos sujetos, los cuales portaban armas de fuego y le propinaron disparos a su esposo, para el momento de abrir la puerta los individuos al retirarse del lugar se identificaron como “Paracos”, tomando la vía que conduce a la población de Arauca.”
El Reconocimiento médico legal N° 060, de fecha 14 de febrero de 2000, suscrito por el Medico Patólogo Dr. Sergio A. Ontiveros R, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano occiso Estrada Segura Milton Javier, en la que deja constancia de tres (03) heridas producidas a causa de un arma de fuego y como causa de muerte, fractura de cráneo y estallido de masa encefálica, producido por proyectil de arma de fuego.
La Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-0573, de fecha 13 de marzo del 2000, suscrita por la funcionario Blanca Zulia Niño, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Andina, ahora Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, practicado al sitio del suceso, ubicado en la urbanización Raúl Leoni, carrera 3, calle principal, casa sin número, el Amparo, estado Apure, en el que se concluye: 1.- Los impactos y orificios localizados en las superficies mencionadas presentan características suficientes que permiten encuadrarlos entre los designados por el choque y paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 2.- La víctima para el momento de recibir los impactos de proyectil se encuentra ubicado frente la entrada principal de la vivienda con su frente orientado al tirador. 3.- El tirador para el momento de efectuar los disparos, se encuentra ubicado al frente de la vivienda y con la boca del cañón del arma de fuego en dirección a la victima y en formas ascendientes. 4.- El tirador para el momento de efectuar los disparos, se encuentra ubicado al frente de la vivienda.
Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de Homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Estrada Segura Milton Javier (Occiso), pero de la investigación realizada por el Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de Personas Desconocidas, en la presente causa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
NMRR/xime.-
CAUSA 1C8166-11