REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, en contra del imputado CRISTÓBAL JOSE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.187.103, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 19-03-1952, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José Vicente Díaz y Ana Jacinta Martínez, residenciado en el barrio 23 de enero, Avenida Nicolás Briceño, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Caza Ilícita o Recolección de Productos Naturales de la Fauna Silvestre con fines de Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, el delito de Inducción a la Corrupción , previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Ambiente y de El Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia preliminar fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 1878, se evidencia que el mismo se presentó hasta el 10 de junio de 2006, y no se ha logrado ubicar su domicilio, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito Caza Ilícita o Recolección de Productos Naturales de la Fauna Silvestre con fines de Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, el delito de Inducción a la Corrupción , previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Ambiente y de El Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar que el imputado es el autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 11 de abril 2006. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado CRISTÓBAL JOSE MARTINEZ, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Este Tribunal observa: Que en fecha 11 de abril de 2006, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de Caza Ilícita o Recolección de Productos Naturales de la Fauna Silvestre con fines de Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, el delito de Inducción a la Corrupción , previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Ambiente y de El Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendido según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A. “Antonio José de Sucre”, acantonado en la B.P. F La Victoria. Municipio Páez , Estado Apure, en la cual deja constancia: Que el día 08 de abril del año 2006, aproximadamente a las 09:00 horas y dándole cumplimiento a las labores de Patrullaje diurno en la calle principal, en el sector la Esperanza en la población de la Victoria, estado Apure, me encontraba con una patrulla conformada por tres (03) EE/TT, a la altura de la carpintería en la casa agrícola la Vaca Tuerta, me percató que en la parte de atrás estaba una gandola parada cargando un material, se dirigió hacia el lugar para averiguar que mercancía estaban cargando y al entrar observó que estaban cargando carne de chigüire por salones en dicho lugar se encontraba una comisión de la guardia Nacional, integrantes del 3er Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de la Frontera Nº 17, controlando la carga de dicho material, así como también, estaba el Sargento de la Guardia Nacional Vivas Roger Miguel, el cual manifestó que se encontraba cumpliendo órdenes del Teniente Coronel (GN) Luís José Acosta Marcano, comandante del Destacamento Nº 17, procedió a solicitarle los documentos de la mercancía y el ciudadano Omar José Guerrero Plata, le mostró un oficio de la gobernación de Yaracuy hacia el GRAL. BRIG. (EJ) AGÜERO SEQUERA EUSEBIO, Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 diciéndole que estaba autorizado, observó el documento sospechoso y procedió a llamar al Mayor (EJ) Ángel Saldeño Armas y le informó la novedad, el cual me dió la instrucción que le informara al ciudadano Omar José Guerrero Plata, que fuera para la base con todos los documentos correspondientes a la mercancía, el ciudadano Omar José Guerrero Plata, se presentó en la B.P.F. La Victoria para presentarle los documentos al Mayor, en dicha reunión el mayor le pregunta al ciudadano Omar José Guerrero Planta, cuál era la procedencia, de dónde sacan el chigüire y respondió que el chigüire era procedente de Colombia, luego le pregunta por el permiso de Sanidad y manifestó no tenerlo, le informo que buscara el permiso y se lo presentara, una vez finalizada la reunión el ciudadano Omar José Guerrero Plata, se retira de la unidad; en vista que ya eran las 13:46 hora y no se tenía respuesta del permiso, me ordena el Mayor (EJ) Ángel Saldeño, averiguar qué había pasado con el permiso de sanidad que le había pedido al ciudadano Omar José Guerrero Plata, al llegar al sitio dónde se encontraba la gandola el ciudadano Omar José Guerrero Plata, lo atendió y le preguntó si habían terminado de cargar el Chigüire y encontrado el permiso, lo llamó aparte y me dijo “vamos hablar teniente para que me deje pasar y llegar rapido a Yaracuy para la feria del chigüire”, ofreciéndome dos millones novecientos (2.900.000,00)Bs., como colaboración para que lo ayudaran a agilizar el trámite para salir a Yaracuy, yo le dije que esperara para hablar con el Mayor (Ej). Ángel Saldeño Armas, me respondió que estaba bien, procedió a informarle lo sucedió al Mayor, quien le informó que había pasado la novedad al Teatro de Operaciones Nº 1 y que le dijera que sí al ciudadano Omar José Guerrero Plata, que estaba bien y aceptábamos su trato, pero que llamara al Mayor para que coordinara todo con él, durante la conversación manifestó que esto era un abre boca, que después había que pasar 50 toneladas de chigüire para la Gobernación de Carabobo del General Acosta Carles, en el cual les quedaban mil (1.000,00) Bs. por kilo, posteriormente manifestó que lástima que no había trabajado con bastante tiempo, porque si no ya habría tenido bastante dinero, aproximadamente unos cien millones (100.000.000,00 Bs.) en diez día, también dijo que de allí estaba comiendo todo el mundo; el ciudadano Omar José Guerrero Plata, manifestó que debido a la retención de 5.000 Kg., que se había efectuado anteriormente, necesitaba pasar 8.000 Kg, de Chigüire más, le preguntó, de dónde lo iba a sacar, le respondió tranquilo que ya todo eso está coordinado con la Guardia Nacional para pasarlo por el río Arauca, yo le informe que cuando terminara de cargar me llamara para esperarlo en la Alcabala, aproximadamente a las 18:00 pasó con la gandola cargada con un aproximado de mil novecientos (1900) salones de chigüire y una camioneta Silverado donde venía ciudadano Omar José Guerrero Plata y el Sargento Guardia Nacional Vivas Rogel Miguel, escoltándolo, al llegar se procedió a retener la gandola y el ciudadano se le acercó y le realizó la entrega dos millos novecientos (2.900.000) Bs. en presencia del Mayor (Ej) Ángel Saldeño Armas; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. En fecha 23-01-2008, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado Cristóbal José Martínez, por la comisión de los mismos delitos, por lo que se presume la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo. Igualmente se evidencia que corre inserto al folio 1878, en la presente causa oficio Nº 220-11, de fecha 18-03-2011 procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, que el imputado se presentó hasta el 10 de junio de 2006, es por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este Tribunal, por lo que se presume el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 11 de abril de 2006.

TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CRISTÓBAL JOSE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.187.103, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 19-03-1952, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José Vicente Díaz y Ana Jacinta Martínez, residenciado en el barrio 23 de enero, Avenida Nicolás Briceño, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Caza Ilícita o Recolección de Productos Naturales de la Fauna Silvestre con fines de Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, el delito de Inducción a la Corrupción , previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Ambiente y de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2006. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.