REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, en contra del imputado URIEL URJUELA ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 19.412.651, natural de Bogotá, Cundinamarca República de Colombia, de fecha de nacimiento 15-05-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Centro carretera 20, casa 76-71 Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia preliminar fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 201, se evidencia que el mismo no se ha presentado, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que la imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 14 de mayo de 2010.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado URIEL URJUELA ROMERO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Este Tribunal observa: Que en fecha 14 de mayo de 2010, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendida según acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-074, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, cuando estando en el punto de control se presentó un vehículo de transporte público línea transporte Páez, procedente de El Amparo, estado Apure, con destino a la ciudad de Guasdualito, donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado del punto de control para solicItarle la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una cédula de ciudadanía a nombre de ORJUELA ROMERO URIEL, signada con el número Nº CC. 19.412.651, de fecha de nacimiento 15 de mayo de 1960, con fecha de expedición el 30 de enero de 1979, del mismo modo al mencionado ciudadano le fue requisada sus pertenencias, encontrándole dentro de las misma un certificado de regularización y /o solicitud de naturalización signada con el número 44365, a nombre de URIEL ORJUELA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 15-05-60, expedida el día 06-04-04, por lo que procedió a efectuar la revisión de datos en la oficina de ONIDEX El Amparo, siendo atendido por el funcionario DURAN JONATHAN JOSÉ, con cédula de identidad Nº 19-050.642, quien informó que dicho documento registra en el sistema a nombre BORQUE CONTRERAS LUIS ALIRIO con C.C. 81-078.526, por lo que se presume que sea falso, constituyendo la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación como lo es uso de documento falso; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 26-07-2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado Uriel Urjuela Romero, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal; igualmente se evidencia oficio Nº 201-11, de fecha 15-03-2011 procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto al folio 163, donde anexan histórico de las presentaciones del imputado, donde se constata que el mismo no se ha presentado por ante esa Unidad, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra de la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 14 de mayo de 2010.

TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de URIEL URJUELA ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 19.412.651, natural de Bogotá, Cundinamarca República de Colombia, de fecha de nacimiento 15-05-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Centro carretera 20, casa 76-71 Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3105530921, por la presunta la comisión del delito Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.


LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.