REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2011

200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MAURICIO DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.2.746.908, de 45 años de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 29-08-1981, natural de Cabuyaro República de Colombia, estado civil soltero, residenciado en Pueblo Nuevo carretera principal vía San Cristóbal, hijo de Ubaldina Domínguez y Humberto Rodríguez , por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rudy Stella Calderón Fierro. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano MAURICIO DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.2.746.908, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Rudy Stella Calderón Fierro, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en virtud de Denuncia s/n, de fecha 28 de marzo de 2011 (se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de denuncia que corre inserta al folio dos (02) de la causa); igualmente señala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado están reflejadas en Informe Policial con Detenido, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito (La ciudadana secretaria hace constar que el Fiscal del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cinco (05) de la causa). Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Mauricio Domínguez se encuentra desplegada dentro de lo que establece los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica; por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y a fines de garantizar la integridad de la víctima solicita sean decretadas las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 20 días. Es todo.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y de los delitos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se siga la causa por el Procedimiento Especial, asimismo solicita copias simples de las actas y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a los fines que remitan el certificado de antecedentes penales de su defendido. Es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo expuesto por la víctima y dado que el imputado se acoge al precepto Constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles y la presunta participación del imputado en los mismos, por lo que se toma en consideración el Acta de Denuncia, de fecha 28 de marzo de 2011, realizada por la ciudadana Rudy Stella Calderón Fierro, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, y expuso: Que comparecía con la finalidad de denunciar al ciudadano Mauricio Domínguez, el caso es que él es su ex concubino, del cual lleva dos años separados pero este ciudadano no la deja en paz se pasa agrediéndola verbalmente como la amenaza de muerte y le dice que la va a matar; igualmente valora el Informe Policial con Detenido, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la funcionario Agente Nohora Gallego, adscrita al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; por lo que a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Amenaza y que el imputado es presunto autor de esos delitos, es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el imputado fue denunciado por la víctima como autor de los hechos; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima las acuerda, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, igualmente el Tribunal considera que la denunciante manifiesta que es ex concubina del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que debe imponer la prevista en el numeral 8 como es el apostamiento policial una vez por semana por parte de funcionario del Centro de Coordinación Policial, a los fines de evitar que el imputado siga acercándose a esa residencia donde vive a la víctima, igualmente se acuerda notificar a la víctima de la medidas de protección y seguridad acordadas por este Tribunal; en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal considera que presuntamente se han cometido los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza que la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y por cuanto en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado y dado que no existe constancia en la causa de que tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MAURICIO DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.2.746.908, de 45 años de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 29-08-1981, natural de Cabuyaro República de Colombia, estado civil soltero, residenciado en Pueblo Nuevo carretera principal vía San Cristóbal hijo de Ubaldina Domínguez y Humberto Rodríguez , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Rudy Stella Calderón Fierro, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y el apostamiento policial una vez por semana por parte de un funcionario del Centro de Coordinación Policial, a los fines de evitar que el imputado se siga acercando a la residencia donde vive la víctima. Igualmente se acuerda notificar a la víctima de las medidas de protección y seguridad acordadas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Mauricio Domínguez Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial, a los fines que designe a un funcionario que de cumplimiento al apostamiento policial una vez por semana en la residencia donde vive la víctima para evitar que el imputado siga acercándose a esa residencia, igualmente se acuerda notificar a la víctima de la medidas de protección y seguridad acordadas por este Tribunal. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención del imputado. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará el imputado ante esa Unidad. Se acuerdan copias de las actas solicitadas por la defensa pública. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.