REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2011

200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana SUGEY MILAGRO SANABRIA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. C.V-15.924.179, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 12-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Cinco de Julio, casa sin número al lado del pesquero, que apodan el “burro” la Victoria, estado Apure, hija de Maria Zapata y Nicolás Sanabria, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, Que presenta formalmente a la ciudadana SUGEY MILAGRO SANABRIA ZAPATA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, según se desprende de Acta Policial con detenido, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, estación policial la Victoria, estado Apure quien deja constancia que se presentó la ciudadana Francelina Pico Naranjo, con la finalidad de denunciar por el delito de estafa a la ciudadana de nombre SUGEY MILAGRO, por lo que procedió a tomarle dicha denuncia, en esa misma oportunidad se presentó la ciudadana LUZ MARINA CASTIILO, la cual manifestó que también venía a denunciar a la ciudadana SUGEY MILAGRO, porque la había estafado quietándole dinero a cambio de sacarle la cédula de identidad, luego se presentó el ciudadano LUIS CADENA HERNANDEZ, quien manifestó que venía a denunciar a la ciudadana SUGEY MILAGRO, la cual le había manifestado que lo iba ayudar a sacar la nacionalidad venezolana y una vez recibidas las respectivas denuncias procedió a librar boleta de citación a la referida ciudadana quien se presentó ante ese comando policial a eso de las 2:45 horas de la tarde en compañía de la señora madre y dos ciudadanas más, la cual al observar a los denunciantes se alteró insultándolos a los mismos y se abalanzó sobre él, lanzándole golpes punta pies y comenzó a golpear los vidrios de las ventana de la oficina del jefe, por lo que fue sometidas y conducida hasta el área del retén. Asimismo contra en acta en el folio 8 los destrozos ocasionados por la ciudadana en la oficina de la estación policial de la Victoria y asimismo en el folio 10, 12 y 14, denuncias formuladas por distintos ciudadanos, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como es una caución económica, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, y presentaciones cada 10 días.

Se impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como es Ultraje a Funcionario Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “Sí ”, quien expuso lo siguiente: Me fueron a buscar a la casa, yo estaba trabajando en las canoas para pagar la plata que debo, llego a la policía, traje la cédula y me la quitaron a las malas, me agarraron dos policías a la fuerza y me metieron a un calabozo, no me dejaron hablarle ni explicarle nada, me golpearon duro, mi mamá se metió, los vidrios se partieron porque ellos le echaron bomba lagrimojena en los ojos y hasta a mi niña pequeña de un año, un policía le pegó una patada, ellos fueron los que comenzaron, ese señor es muy ordinario, ese señor sargento, él le anda a uno duro, con golpes y no le gusta que uno diga nada, ahí comenzó la violencia, es todo. Seguidamente el ciudadano defensor pregunta: ¿Señora Sugey diga cuántos funcionarios la detuvieron a usted? Contestó: Como tres primeros y luego dos, eso me prohibieron hasta hablar con mi mamá, y me daban duro en la cabeza y con ganas de pegarme, ellos andándome con violencia.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: En primer lugar la defensa hacer formal oposición a la calificación fiscal por cuanto si se viera desde otro punto de vista se viera como un delito de violencia contra la mujer, porque evidentemente lo que narra su defendida debe ser verdad en un Centro de Coordinación Policial siempre hay más de dos policías, realmente la fuerza de un hombre en contra de una sola persona es difícil de creer como lo narra el funcionario, la defensa hace formal oposición a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto su defendida no tiene las condiciones para cumplir con una caución personal mucho menos una económica, por cuanto en la parte de abajo se encuentra su señora madre y cinco niños que tiene, además el delito imputado no supera el límite legal para que se le acuerde más de una medida y sería suficiente para que su defendida no se sustraiga del proceso cualquiera de las medidas cautelares, ya que ella se encuentra residenciada en la población de la Victoria y solicita que se tome en consideración el principio de proporcionalidad de las penas y del proceso, ya que es de difícil cumplimiento cualquiera de las dos medidas cautelares, en el presente caso los funcionarios policiales reaccionan ante una presunta denuncia, ellos debieron haber esperado las investigaciones por cuanto era una denuncia, sin embargo ellos convirtieron un procedimiento de denuncia en una flagrancia buscándola sin tener conocimiento, ya que un delito de estafa es un poco complicado y difícil, solicita que se le concede a su defendida Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y se tome en consideración que su defendida está residenciada en la Victoria, estado Apure y posteriormente determinará la realidad de los hechos; asimismo, solicita copia simple de la audiencia y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan Certificado de Antecedentes Penales que pueda presentar su defendida, es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y la imputada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es el Ultraje a Funcionario Público y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto valora: el Acta Policial con detenido, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, estación policial la Victoria, estado Apure, quien deja constancia: Que se presentó la ciudadana Francelina Pico Naranjo, con la finalidad de denunciar por el delito de estafa a la ciudadana de nombre SUGEY MILAGRO, por lo que procedió a tomarle dicha denuncia, en esa misma oportunidad se presentó la ciudadana LUZ MARINA CASTIILO, la cual manifestó que también venía a denunciar a la ciudadana SUGEY MILAGRO, porque la había estafado quietándole dinero a cambio de sacarle la cédula de identidad, luego se presentó el ciudadano LUIS CADENA HERNANDEZ, quien manifestó que venía a denunciar a la ciudadana SUGEY MILAGRO, la cual le había manifestado que lo iba ayudar a sacar la nacionalidad venezolana y una vez recibidas las respectivas denuncias procedió a librar boleta de citación a la referida ciudadana quien se presentó ante ese comando policial a eso de las 2:45 horas de la tarde en compañía de la señora madre y dos ciudadanas más, la cual al observar a los denunciantes se alteró insultándolos a los mismos y se abalanzó sobre él, lanzándole golpes punta pies y comenzó a golpear los vidrios de las ventana de la oficina del jefe, por lo que fue sometida y conducida hasta el área del retén. Ahora bien, la imputada manifiesta en esta audiencia que ella también fue objeto de agresiones y narra una serie de hechos, el Tribunal considera que el contenido de esta acta policial tiene plenos efectos jurídicos en ese momento desde el inicio de la investigación hasta tanto sea desvirtuado el contenido de la misma con otros elemento de convicción y tomando en consideración que existen fotos en la causa donde se evidencia que existen algunos daños en una ventana tal como lo narra en el acta policial con detenidos en fecha 29 de marzo de 2011, es por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido presuntamente el delito de Ultraje Simple a Funcionario Público, tipificado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, referido fundamental que se trata de circunstancias de hechos que han afectado la actuación del funcionario público, en este caso un agente de la Fuerza Pública, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 señala que es procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, cuando la pena no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales; igualmente el defensor solicita que se aplique el principio de proporcionalidad y que la imputada no tiene condiciones económicas para cumplir con esa caución económica, pero este Tribunal valora en principio las circunstancias de la comisión del hecho, primero que es un hecho de flagrancia donde la imputada atentó contra funcionarios de la Fuerza pública, en segundo lugar la residencia de la imputada es en la Victoria, estado Apure, es una zona que se encuentra muy cerca de la República de Colombia lo que pudiera permitir el abandono del país por parte de la imputada igualmente se evidencia en la causa que se está ante un delito de flagrancia, existen otras denuncias que fue lo que originó la actuación del funcionario adscrito a la Estación Policial de la Victoria, por lo que este Tribunal considera que si bien es cierto en este momento se decretó la aprehensión en flagrancia por el delito de Ultraje a Funcionario Público también es cierto que los hechos ocurrieron en la Victoria, estado, Apure, y que ese es el lugar de residencia de la imputada y dada la cercanía con la República de Colombia pudiera existir una posibilidad de abandono de la imputada del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad solicitadas por el Ministerio Público en este caso las previstas en el artículo 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana SUGEY MILAGRO SANABRIA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. C.V-15.924.179, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 12-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Cinco de Julio, casa sin número al lado del pesquero, que apodan el “burro” la Victoria, estado Apure, hija de Maria Zapata y Nicolás Sanabria, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 253 y 256 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, por lo que la imputada debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito; igualmente la prestación económica tomando en consideración el poco arraigo que tiene la imputada en el país, el lugar donde reside y se le fija cantidad de treinta (30) unidades tributarias, una vez se constituya esa caución se le otorgará la libertad, mientras tanto permanecerá recluida en la Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. CUARTO: El Ministerio Público debe realizar todas las investigaciones que considera conveniente en esta causa que se está iniciando, de conformidad con lo que establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, informando que la imputada realizará las presentaciones ante esa Unidad y a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el certificado de antecedentes penales que pudiera presentar el imputado. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.