REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes cuatro (04) de marzo de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.291, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EGLEE ESPERANZA GUILLÉN MORA.. A tal efecto observa:

PRIMERO: En este estado la ciudadana Jueza le informa a las partes, el motivo de la presente audiencia, la cual fue fijada en virtud que este Tribunal decretó en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, mediante auto de fecha 15-08-200, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 259, 661 y 671 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa oportunidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EGLEE ESPERANZA GUILLÉN MORA. Este Tribunal observa: Acta Policial de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 2, del Destacamento de Fronteras N° 23 de la Tercera Compañía, del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia: El día 23 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el punto de control de la autopista José Antonio Páez, distribuidor y apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, se presentó un vehículo de transporte público de la empresa unión Valencia, procedieron a solicitar la documentación de los pasajeros, y efectuaron llamada vía telefónica al Sistema Policial de Cojedes, en la cual informaron que el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, se encontraba requerido por este Tribunal, procedieron a notificarle al Fiscal del Ministerio Público; igualmente consta en la causa audiencia realizada por el Tribunal de Control de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 25 de febrero del 2011, en la cual acodó declinar la competencia a este Tribunal, por cuanto el imputado se encuentra requerido, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLEE ESPERANZA GUILLÉN MORA, ante el destacamento Policial N° 2, de esta localidad, de fecha 14-03-2000, quien expuso: cuando llegó a su residencia notó que le habían hurtado varios artefactos eléctrico por lo que procedió a denunciar de lo ocurrido; seguidamente los funcionarios después de varias diligencias practicadas detectaron que dichos artefactos se encontraban depositados en la casa del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, y el mismo informó que en horas de la madrugada, él junto al ciudadano Higinio Luís Aranguren Flores, habían sacado los artefactos a través de una fractura que le habían hecho al techo.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores Villegas, quien hace formal presentación del ciudadano imputado, quien hace formal presentación del ciudadano imputado, quien fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N° 2, del Destacamento de Fronteras N° 23 de la Tercera Compañía, del Tercer Pelotón, con sede en Valencia estado Carabobo, y el mismo presenta al momento de la verificación de su documento una solicitud por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, de Guadualito, según el expediente 1C247-00, de fecha 19-06-2006, por el delito de HURTO CALIICADO, en virtud de lo antes expuesto, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Circuito y Extensión, igualmente solicita que se fije audiencia preliminar a la brevedad posible.

Se impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien expone: En representación de su defendido solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de la que a bien tenga a que fijar este Tribunal, igualmente solicita que se tome en cuenta que su defendido e encuentra residenciado en la población de Santa Barbará de Barinas, estado Barinas, la cual queda a varios kilómetros de distancia de esta población e igualmente la capacidad económica, en virtud de que se encuentra desempleado actualmente; solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de su defendido y le sea expedida constancia a su defendido de lo decidido.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado no hizo uso de su derecho de declarar, observa: En fecha 15 de agosto de 2000, se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 259, 260,261, 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, ya identificado, por el mismo delito, en consecuencia se libró orden de aprehensión 05-2000, la cual se ha venido ratificando por este Tribunal, de las actas de investigación penal se presume la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la razones señaladas, igualmente surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir que es el autor de ese hecho delictivo. En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es Tribunal pasa a analizar lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes… 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”., es por lo que considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad al artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal. Visto que no había sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 05 de abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2000, en contra del imputado NELSON ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.291, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EGLEE ESPERANZA GUILLÉN MORA, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como son: Presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE

NMRR/ YHCC.-