REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes cuatro (04) de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JHON JAIDER CANTILLO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.169, nacido en Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 04-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Aurora II, calle principal, después de la plaza a mono derecha, al final de la cuadra, casa rosada, Guasdualito, estado Apure, hijo de Martha Mejias y Roberto Cantillo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores Villegas, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano JHON JAIDER CANTILLO MEJIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-050, de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 03 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público, tipo buseta, procedente del Guasdualito, estado Apure, con destino a Arauca, República de Colombia, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-26.168.169, a nombre de JHON JAIDER CANTILLO MEJIA, fecha de nacimiento 4 de julio de 1992, la cual al ser consultada ante el Sistema de Datos de SAIME, el Amparo, donde informaron que la cédula que portaba el mencionado ciudadano no registra en el sistema del SAIME, lo cual se presume que el referido documento sea de procedencia dudosa como uso de documento falso, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las que bien estime conveniente el Tribunal.
Se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento Falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si ”.
Se le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: Esa cédula me la dieron a mí cuando estaba chiquito, estudiaba en la Escuela Luís Chiquillo, llegaron cedulando a la escuela me pidieron la partida de nacimiento y saqué la cédula normal, pero ni idea que era falsa.
Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien manifiesta lo siguiente: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa consigna en el presente acto, al Tribunal a los fines vidente copia simple constancia o certificado de nacimiento, expedida por el Hospital José Antonio Páez, de esta ciudad; constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de notas del Liceo donde cursa el Bachillerato y copia certificada del acta de nacimiento, a los fines que sean analizados; se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita que sea proporcionada.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa, que al folio uno (01), corre inserta Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-050, de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 03 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público, tipo buseta, procedente del Guasdualito, estado Apure, con destino a Arauca, República de Colombia, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-26.168.169, a nombre de JHON JAIDER CANTILLO MEJIA, fecha de nacimiento 4 de julio de 1992, la cual al ser consultada ante el Sistema de Datos de SAIME, el Amparo, donde informaron que la cédula que portaba el mencionado ciudadano no registra en el sistema del SAIME, lo cual se presume que el referido documento sea de procedencia dudosa como uso de documento falso, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano”. Así mismo se valora copia simple constancia o certificado de nacimiento de Jhon Jaider Cantillo Mejía, expedida por el Hospital José Antonio Páez, de esta ciudad; constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de notas del Liceo donde cursa el Bachillerato y copia certificada del acta de nacimiento, consignados por la defensa privada en este acto; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un delito como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y el análisis de los documentos consignados por la defensa privada, así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON JAIDER CANTILLO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.169, nacido en Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 04-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Aurora II, calle principal, después de la plaza a mono derecha, al final de la cuadra, casa rosada, Guasdualito, estado Apure, hijo de Martha Mejias y Roberto Cantillo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. QUINTO: Se acuerda agregar las copias simple y copia certificada, a la presente causa consignadas por la defensa privada. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.



NMRR/YHCC*