REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5120-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.780.033, nacida en fecha 17-09-1987, natural de Arauca, República de Colombia, de oficios del hogar, residenciada en la carrera Nº 32, Nº 22-54, barrio 20 de julio, manzana 4, casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.780.033, nacida en fecha 17-09-1987, natural de Arauca, República de Colombia, de oficios del hogar, residenciada en la carrera Nº 32, Nº 22-54, barrio 20 de julio, manzana 4, casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, ratifica acusación presentada en fecha 27 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, que corre inserta de los folios 38 al 44 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2008, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado Sánchez Garrido Luí Gilberto; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien se reservó el derecho de hablar al igual que su defendido, hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación. Es todo.
Se impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 27 de agosto de 2008, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 078, de fecha 22/05/08, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GNB) PARRA SULBARAN ADONAY y Distinguido (GNB) BETANCOURT CASTRO FRANKLIN, adscritos a la Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto El Remolino de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención de la imputada. 3.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/2500, de fecha 09/08/2008, suscrito por el funcionario DTG.(GNB) PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en la que deja establece como CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo: La pieza recibida para estudio correspondiente a un FACSIMIL, a color de una cédula de Identidad para ciudadanos Venezolanos, así mismo, se efectuó el estudio en cuanto a los datos impresos en la pieza dubitada determinado que son discrepantes a los utilizados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad, por las razones antes expuestas se determina falso, en cuanto a su valor como Documento de Identificación. 3.- CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.857.999 a nombre de TORO ADDYRA PATRICIA; elementos de convicción que configuran el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por parte de la ciudadana ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-EXPERTO: 1.- Declaración del funcionario DTG. (GNB) PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó la experticia al documento de identidad con que se identificó la imputada. II.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario (GNB) ADONAY PARRA SULBARAN, funcionario aprehensor, adscrito en el Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto El Remolino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del Funcionario (GNB) FRANKLIN BETANCOURT CASTRO, funcionario aprehensor, adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto El Remolino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. III.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 078 de fecha 22/05/08, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GNB) PARRA SULBARAN ADONAY C.I V- 12.549.471 y Distinguido (GNB) BETANCOURT CASTRO FRANKLIN C.I. V- 12.079.693, adscritos a la Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto El Remolino de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana imputada. 2.- Acta de entrevista realizada a los Funcionario (GNB) ADONAY PARRA SULBARAN, funcionario aprehensor, adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto El Remolino de la Guardia Nacional. 3.- Acta de entrevista del Funcionario (GNB) FRANKLIN BETANCOURT CASTRO, funcionario aprehensor, adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto El Remolino de la Guardia Nacional. 4.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/2500, de fecha 09/08/2008, suscrito por el funcionario DTG.(GNB) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 5.- CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.857.999 a nombre de TORO ADDYRA PATRICIA.
Dada la admisión de la acusación y los medios de pruebas se impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima representada por el Ministerio Público, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, pero solicitó como condición del régimen de prueba la donación de tres (03) resmas de papel al Registro Civil de esta ciudad.
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen una pena de uno a tres años, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; la imputada ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente la imputada hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima que en este caso es el Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.780.033, nacida en fecha 17-09-1987, natural de Arauca, República de Colombia, de oficios del hogar, residenciada en la carrera Nº 32, Nº 22-54, barrio 20 de julio, manzana 4, casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana ADDYRA PATRICIA TORO MACUALO, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Institución que designe el delegado de prueba. 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Donar tres (03) resma de papel al Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Siendo las 10:20 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
NMR/KDE.-