REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de marzo de 2011
200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ( actuando en representación de la Fiscalía XII), Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en contra del imputado JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.918, nacido en la población del Amparo, Estado Apure, en fecha 15 de mayo de 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de padres Luís Lozano y María Lozano, residenciado en el Barrio “Los Alcaravanes”, carretera nacional via Elorza, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7047085, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍA, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública Penal Abg. Meira Quintana, no así el imputado de autos, a quien le fue librada Boleta de Notificación tal Nº 2236, inserta al folio 237 de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 238, se evidencia que el mismo no se ha presentado, desde el día 14 de diciembre de 2009, aproximadamente en un año y tres meses, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍA, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 14 de diciembre de 2009.

La Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, en representación de la Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra del imputado José David Lozano mejía, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa: Que en fecha 14 de diciembre de 2009, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del estado Apure, en virtud a Denuncia Nº PM-DIP-029-09, de fecha 12 de Diciembre del año 2009, realizada por la ciudadana Doris Lozano Mejía por ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, en la cual la prenombrada ciudadana manifestó “Vengo a denunciar formalmente a mi hermano José David Lozano Mejía, por haberme maltratado físicamente dándome golpes en mi rostro a la altura de la mejilla derecha, además de maltratarme verbalmente diciéndome vulgaridades a mí y a mi mamá, también nos amenazó que nos iba a prender el rancho con nosotras dos adentro y nos pasó seguro a la puerta por afuera y que de hoy no pasaba que amaneciera viva, también nos cortó la electricidad.” Como consecuencia de la denuncia los funcionarios Detective Silva Miguel; Agente Luís Quiñones; y Agente Berrio Pablo adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio “José Antonio Páez”, siendo las 12:05 horas de la madrugada, encontrándose de guardia se presenta la ciudadana JHONA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.067, la cual informó que en el Barrio “Los Alcaravanes”, frente al mercado de PDVAL, en la casa de la señora CELINA MEJIAS DE LOZANO había un problema doméstico, por lo que se conformó comisión para trasladarse al sitio antes mencionado, donde se encontraba un ciudadano que al ver la presencia de la comisión policial, con el cual se trató de dialogar, él mismo procedió a meterse a su casa, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, negándose a salir, quedando identificado como JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍAS, dicha actuación se encuentra reflejada en ACTA POLICIAL de fecha 13 de diciembre de 2009, emanada de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio “José Antonio Páez”; en esa oportunidad se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en fecha 26-01-2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍAS, por la comisión de los mismos delitos, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal; se evidencia del oficio Nº 158, de fecha 02 de marzo de 2011, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto del folio 238 de la causa donde se evidencia que el imputado no se ha presentado por ante esa Unidad en ninguna oportunidad, es por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que se presume el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 14 de diciembre de 2009.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.918, nacido en la población del Amparo, estado Apure, en fecha 15 de mayo de 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de padres Luís Lozano y María Lozano, residenciado en el Barrio “Los Alcaravanes”, carretera nacional vía Elorza, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0424-7047085, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E