REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 16 de marzo de 2010.
200° y 152°
CAUSA Nº 1E533/11.
CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el Cómputo de Ejecución de la Pena al ciudadano penado NASGLE ANTONIO ODREMAN VACA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.781, de estado civil casado, natural de Piare, estado Bolívar, nacido en fecha 22 de octubre de 1975, de profesión Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, laborando en el Teatro de Operaciones No. 1 como Comandante de la “92 Brigada Caribe”, hijo de José Rafael Odreman García (f) y María Teresa Vaca de Odreman (v), residenciado en el Teatro de Operaciones No. 1, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la que se le condena a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Soraya Vivas de Odreman (occisa), según decisión dimanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 10 de febrero de 2011.
PENA IMPUESTA: Cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DETENIDO DESDE: El 30 de octubre de 2008 hasta el 26 de octubre 2010, fecha en la que se decretó libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.
PENA CUMPLIDA: Un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) años, cuatro (04) días.
Le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su Defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Causa Nº 1E533/11
MPB/AV/lucy.