REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E369/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Once (2011).
200° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, observa que al penado MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.921, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 14 de diciembre de 2009, y se le impone un régimen de prueba de dos (02) años el cual termina en fecha 14 de diciembre de 2011, durante el mismo se evidencia que cometió un nuevo delito, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fue otorgada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2009, observa:
PRIMERO: Conforme a sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 378 al 384).
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal le otorga al penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba. 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside. 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia. 7-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones. 8.- Recibir tratamiento psicoterapéutico por parte del Psicólogo de la Unidad Técnica, a los fines de controlar impulsos e ingesta de licor. 9.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública o privada, que le asigne el delegado de prueba. El término del beneficio es por dos (02) años contados a partir de la fecha de otorgamiento.
En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal mediante acta de Imposición Personal del Auto de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se impone al penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, de las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, donde el mismo manifiesta su compromiso de cumplir con las condiciones impuesta por el Tribunal y las que imponga el delegado de prueba, inserta a los folios 494 al 496.
SEGUNDO: El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala:
Artículo 499.Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2011, se recibe en este Tribunal proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión, causa penal signada con el Nº 1U520/10 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JIMENEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.291, una vez firme la decisión de fecha 11 de enero de 2011, emitida por ese Tribunal, en la que se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público.
De conformidad con el último aparte del artículo 499 Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Armando Arturo Flores Villegas, para que emitiera su opinión en cuanto a la solicitud de revocatoria, quien fue notificado conforme a boleta inserta al folio 509.
Este Tribunal observa, que el penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, incurrió en un nuevo delito según acta policial de fecha 15 de octubre de 2010, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culmina en fecha 14 de diciembre de 2011, lo que evidencia que el penado no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, es por lo que debe revocársele la misma de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, al penado MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.921, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público y líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. ISORA ANDREA BENITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ISORA ANDREA BENITEZ.
MPB/IAB/lucy
Causa: 1E369/06