REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1E172/99.-
COMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena al Penado: GEOVANNY MONTOYA DURÁN, titular de la cédula de identidad No. 15.546.018, condenado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Beles José Daniel, Ruíz Maribel, en fecha 27 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito a la pena de diez (10) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y a quien en Revisión de sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, MODIFICA SÓLO LA ESPECIE DE LA PENA DE PRESIDIO A PRISIÓN establecida por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la cual quedará en definitiva en diez (10) años y seis (06) meses de prisión, y en consecuencia quedan modificadas las penas accesorias que le corresponden, aplicándose las previstas en el artículo 16 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Diez (10) años y seis (06) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DETENIDO DESDE: 24/11/1999 hasta el 06/11/2002, fecha en que se evadió y capturado en fecha 03/03/2007 hasta el 21/06/2008, fecha en la que se le decretó libertad por el Tribunal 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y capturado en fecha 14/03/2010 hasta la presente fecha.
PENA CUMPLIDA: Cinco (05) años, tres (03) meses y nueve (09) días, más el lapso redimido de Once (11) meses, trece (13) días, el cual fue redimido en fecha 18/07/2002. Dando un total de pena cumplida de Seis (06) años, dos (02) meses, veintidós (22) días.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) años, tres (03) meses, ocho (08) días.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: El 30 de junio de 2015.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO: El 26 de julio de 2001, considerando la Redención.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO: El 10 de junio de 2002, considerando la Redención.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL: El 30 de diciembre de 2011, considerando la Redención.
FECHA EN QUE PROCEDE EL CONFINAMIENTO: El 15 de noviembre de 2012, considerando la Redención.
PENAS ACCESORIAS: La Inhabilitación Política, culmina el día en que cumple la pena principal, en fecha El 30 de junio de 2015.

El penado podrá de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un (01) día de prisión, por dos (02) días de trabajo o estudio.

Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su Defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
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EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,


ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.-







MPB/IAB/lucy.
Causa 1E172/99.-