REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E172/99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°
Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado AQUINO ROJAS FELIPE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.185.039, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Beles José Daniel, Ruíz Maribel y El Estado venezolano, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado Felipe Alexander Aquino Rojas, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de seis (06) años, seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Beles José Daniel, Ruíz Maribel, luego de la entrada en vigencia de la Reforma parcial del Código Penal, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone de oficio Recurso de Revisión, en fecha 08 de noviembre de 2007. En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lo condenado a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, decide aceptar la declinatoria de competencia que realizará el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que ordena la acumulación de las causas y de las penas. En fecha 03 de marzo de 2011, fue resuelto con lugar el Recurso de Revisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, acordó MODIFICAR SÓLO LA ESPECIE DE LA PENA DE PRESIDIO A PRISIÓN, por lo que deberá cumplir la pena definitiva de seis (06) años, seis (06) meses de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Se evidencia del auto de cómputo de ejecución de pena, de fecha 08 de junio de 2010, que el penado Felipe Alexander Aquino Rojas, tiene una pena cumplida de cuatro (04) años, once (11) meses, siete (07) días, doce (12) horas y le falta por cumplir una pena de presidio de dos (02) años, ocho (08) meses, veintidós (22) días, 12 horas. (F. 1122 - 1123).
Se evidencia del auto de cómputo de ejecución de pena, de fecha 22 de marzo de 2011, que el penado Felipe Alexander Aquino Rojas, tiene una pena cumplida de cinco (05) años, ocho (08) meses, veintiún (21) días, doce (12) horas y le falta por cumplir una pena de prisión de dos (02) años, seis (06) meses, ocho (08) días, 12 horas. (F. 1359).
Inserta a los folios 1342 al 1343, riela acta Nº 03 de fecha 04 de noviembre de 2010 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en la que se señala el pronunciamiento a favor del penado para la redención de la penador el trabajo y estudio.
Inserta al folio 1341riela Constancia de Trabajo de fecha 04 de noviembre de 2010, dimanada del Director del Internado Judicial de Barinas y el Supervisor Social, en la que se evidencia que el penado Aquino Rojas Felipe Alexander, durante su reclusión laboró como Tejedor de Chinchorros, desde el 11-05-2009 hasta el 04-11-2010.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, se evidencia de la constancia de Trabajo emanada del Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, se evidencia que el penado Felipe Alexander Aquino Rojas, se ha desempeñado como tejedor de chinchorros, desde el 11-05-2009 hasta el 04-11-2010, en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes, martes, jueves, viernes y sábados; es por lo que laboró trescientos ochenta y seis (386) días. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir entre dos, trescientos ochenta y seis (386) días, resulta un tiempo de pena a redimir de seis (06) meses, trece (13) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de seis (06) meses, trece (13) días, al penado AQUINO ROJAS FELIPE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.185.039, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Beles José Daniel, Ruíz Maribel y El Estado venezolano. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. Miguel Padilla Bazó
La Secretaria,
Abg. Isora Andrea Benitez.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Isora Andrea Benitez
MPB/IAB/lucy
Causa: 1E172/99.