REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 24 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1E172/99.-
COMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena al Penado: AQUINO ROJAS FELIPE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.185.039, condenado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos: Beles José Daniel, Ruíz Maribel, en fecha 27 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito a la pena de seis (06) años, seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y a quien en Revisión de sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, MODIFICA SÓLO LA ESPECIE DE LA PENA DE PRESIDIO A PRISIÓN establecida por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la cual quedará en definitiva en Seis (06) años, seis (06) meses de Prisión, y en consecuencia quedan modificadas las penas accesorias que le corresponden, aplicándose las previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente en fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lo condenado a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
PENA IMPUESTA: Seis (06) años, seis (06) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, y Tres (03) años, seis (06) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más grave con el aumento de la mitad de la otra pena impuesta: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión con el aumento de la mitad de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, dando un total de pena de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
DETENIDO DESDE: 24/11/1999 hasta el 05/02/2003, fecha en que se evadió y capturado en fecha 03/04/2009 hasta la presente fecha.
PENA CUMPLIDA: Cinco (05) años, dos (02) meses y tres (03) días, más el lapso redimido de seis (06) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, el cual fue redimido en fecha 10/05/2001; más el lapso redimido de seis (06) meses, trece (13) días, el cual fue redimido en fecha 24/03/2011. Dando un total de pena cumplida de Seis (06) años, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) año, once (11) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: El 20 de marzo de 2013, a las 12:00 meridian.
FECHA EN QUE LE P ROCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO: El 12 de noviembre de 2000, considerando las Redenciones.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO: El 20 de julio de 2001, a las 12:00 meridian, considerando las Redenciones.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL: El 18 de junio de 2010, a las 12:00 meridian, considerando las Redenciones.
FECHA EN QUE PROCEDE EL CONFINAMIENTO: El 25 de febrero de 2011, considerando las Redenciones.
PENAS ACCESORIAS: La Inhabilitación Política, culmina el día en que cumple la pena principal, en fecha El 20 de marzo de 2013, a las 12:00 meridian.
El penado podrá de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un (01) día de prisión, por dos (02) días de trabajo o estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su Defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
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EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.-
MPB/IAB/lucy.
Causa 1E172/99.-