REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 30 de marzo de 2011.
200° y 152°
Causa No. 1E369/06.-
CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el Cómputo de Ejecución de la Pena al ciudadano JIMENEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.291, en fecha 29 de septiembre de 2006, a la pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y el Estado Venezolano. Igualmente el penado fue condenado en fecha 11 de enero 2011, por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, a la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público.

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) años de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Violencia Física, y doce (12) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca. Por lo que en aplicación del artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO con el aumento de las dos terceras partes de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, dando un total de pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más accesorias del artículo 13 del Código Penal.
DETENIDO DESDE: El 29/12/2005 hasta el 06/03/2006; y detenido nuevamente el 15/10/2011 hasta la presente.
PENA CUMPLIDA: Siete (07) meses, veintiún (21) días.
PENA POR CUMPLIR: Doce (12) años, ocho (08) meses y nueve (09) días.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 08 de diciembre de 2023.
FECHA EN QUE CUMPLE ¼ DE LA PENA y LE PROCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO: 09 de diciembre de 2013.
FECHA EN QUE CUMPLE 1/3 DE LA PENA Y LE PROCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO: 19 de enero de 2015.
FECHA EN QUE CUMPLE 2/3 DE LA PENA Y LE PROCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL: 29 de junio de 2019.
FECHA EN QUE CUMPLE 3/4 DE LA PENA Y LE PROCEDE EL CONFINAMIENTO: 08 de agosto de 2020.
PENAS ACCESORIAS: Culmina el día en que cumple la pena principal, en fecha 08 de diciembre de 2023.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado, y su Defensora, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


Causa Nº 1E369/06.- ABG. KARIBAY DURÁN
MPB/IAB/lucy.