REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2011.
200° y 152°
Este Tribunal, en fecha 28/01/2011 recibe proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión, causa penal signada con el Nº 1U520/10 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JIMENEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.291, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 06/02/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Carlos Duque Jiménez y Olga Martínez, residenciado en la Avenida Las Carpas al lado de la Licorería El Carpeño, Guasdualito, estado Apure, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público. Observa lo siguiente:
I
Que el penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir a de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público (Folios 234 al 249).
En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal acordó darle entrada a la causa y se le asignó el No. 1E523/11, así mismo se ordena el Auto de Ejecución de Sentencia y en esa misma fecha, se expide el respectivo cómputo de ejecución de la pena (Folio 274).
En fecha 03 de febrero de 2011, se realiza acta de Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, el penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, manifestó: “Me doy por notificado del contenido del auto de Ejecución de la Sentencia y de cómputo de la pena” (Folio 283-284).
II
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que al penado MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.921, en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, se le sigue en su contra causa penal signada con el 1E369/06, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García y El Estado Venezolano.
En fecha 14 de diciembre de 2009, le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, se le impone un régimen de prueba de dos (02) años.
En fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar al Fiscal XII del Ministerio Público, por encontrarse el prenombrado penado incurso en una causal de revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, al penado MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.921, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
Artículo 66: “…ACUMULACIÓN DE AUTOS. LA acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre los varios hechos enjuiciados
Asimismo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 73: UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirían diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
En el presente caso, el penado MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 29 de septiembre de 2006, a la pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y el Estado Venezolano. Igualmente el penado fue condenado en fecha 11 de enero 2011, por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, a la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público; considera quien aquí decide, que atendiendo a la unidad del proceso, estatuido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que al penado no se le pueden llevar procesos diversos y por cuanto el penado tiene una causa anterior a la que se recibe en fecha 28/01/2011, por ante éste Tribunal, lo procedente es la acumulación de las causas, por consiguiente realizar la acumulación de penas, aplicando la pena correspondiente al delito más grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, siendo condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA FÍSICA, la pena de cuatro (04) años de prisión, y en aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito más grave pero, con el aumento de la dos terceras partes correspondiente a la pena del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA FÍSICA, debiendo el penado cumplir en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, más accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Es por lo que este Tribunal a los fines de evitar decisiones inadecuadas y contradictorias que vulneren los derechos del penado, considera que ambos casos deben ser acumulados.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Se ordena la acumulación de la causa No. 1E523/11, instruida en contra del penado JIMENEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.291, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 06/02/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Carlos Duque Jiménez y Olga Martínez, residenciado en la Avenida Las Carpas al lado de la Licorería El Carpeño, Guasdualito, estado Apure, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina García Villegas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público, a la causa 1E369/06, instruida en contra del prenombrado penado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Segundo: Se realiza la acumulación de penas, aplicando la pena correspondiente al delito más grave, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, el penado debe cumplir en definitiva la pena de trece (13) años, cuatro (04) meses de presidio, más accesorias previstas en el Articulo 13 del Código Penal. Tercero: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena practicar nuevo Cómputo de Ejecución de la Pena. Cuarto: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor, a la víctima y al penado de la decisión dictada por este Tribunal. Quinto: Ofíciese al Director del Internado Judicial de Apure, al Jefe de la Unidad Técnica No. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Fernando, estado Apure y al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede San Fernando, estado Apure. Sexto: Continúese con la foliatura correspondiente. Séptimo: Ofíciese al Jefe del Archivo Judicial de la acumulación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1E523/11
MPB/IAB/lucy.-