REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U490/10, presidido por la Jueza, Abg. Betty Y. Ortiz Chacón, seguida en contra del ciudadano SOSA GUEDEZ EDGAR ARMANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.565, de 38 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 09/07/1972, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, Urbanización Raúl Leoni, casa s/n, el Amparo estado Apure, acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado, Abogado Roberto Sanabria. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el Nº 1U490/10, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sosa Guedez Edgar Armando, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este despacho en fecha 13 de enero de 2010, ordenándose mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, constituirse de manera unipersonal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 04 de agosto de 2010, se recibe oficio Nº 04-F3-1257-2010 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Fiscalía Tercera, a través del cual remite anexo acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en la Causa Penal signada con el Nº 1U490/10, en contra del ciudadano Sosa Guedez Edgar Armando, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º en relación con el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa penal signada con el Nº 1U490/10, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Siendo las 01:30 horas de la tarde, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANGUINO ESCALANTE JOSÉ ALEXANDER, efectivo adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 114, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 11 numeral 1 y artículo 14 numeral 11, artículo 15 y 17 de la ley de Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en concordancia con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN RODOLFO ENRIQUE FUENTES MÁRQUEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, dejó constancia de la diligencia policial llevada el día lunes 14 de diciembre de 2009, cuando eran las 13:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” jurisdicción de la Parroquia el Amparo, estado Apure, donde se presentó un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAZER, año: 1998, clase: CAMIONETA, color: BEIGE, placa: BAI-88P, tipo: SPORT WAGON, con aptitud sospechosa, que circulaba en sentido el Amparo- Arauca- Colombia, el cual era conducido por el ciudadano SOSA GUEDEZ EDGAR ARMANDO, a quien le solicitó estacionarse a un lado de la carretera para realizar una inspección al referido vehículo, acto donde se observó que dentro del mismo se transporta la cantidad de dos (02) recipientes plásticos, de color gris detrás del asiento trasero, con capacidad para diez (10) litros, motivo por el cual se le pidió abrir la puerta trasera y destapar un compartimiento original al lado izquierdo del vehículo ubicado frente al guardafango trasero, encontrando un (01) recipiente plástico de color azul, con capacidad para cinco (05) litros, los cuales contenían en su interior combustible denominado GAS-OIL, acto seguido procedió a destapar el tanque original del combustible del vehículo con capacidad para cien (100) litros, el cual se encontraba totalmente lleno con combustible tipo gas-oil y después de una revisión minuciosa a dicho vehículo le fue encontrado un compartimiento secreto de metal, de fabricación casera, adaptado en la base del tripoide delantero por debajo del vehículo, con capacidad para veinticinco (25) litros, de combustible denominado gasolina, el cual era abastecido por la base de la bomba del freno, concluyendo así que el mencionado ciudadano transportaba en el vehículo la cantidad de ciento veinte cinco (125) litros de combustible denominado gas-oil y veinticinco (25) litros de combustibles denominado gasolina, por lo que se procedió a trasladar tanto el combustible como el vehículo hasta la sede del comando, ubicada en la población de el Amparo, donde le solicitan los documentos de propiedad del vehículo, presentando el original de un certificado de registro de vehículo bajo el Nº 233554323, de fecha 23 de Marzo del 2004 a nombre de ciudadana Sol Nathalie Tovar Escorche, venezolana, con C.I. V-12.014.629, leyéndose las características antes mencionadas del presente vehículo, además del serial de carrocería: 8ZNEK13RXWV313864, serial de motor: XWV313864 y al interrogar verbalmente a dicho ciudadano con relación a la procedencia y destino del combustible que transportaba, manifestó que lo llevaba para Arauca-Colombia para la planta, en virtud de que esa era su fuente de trabajo, ya que estaba desempleado, motivo por el cual le fue manifestado que dicha actividad constituía una contravención a la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Acto seguido se informó vía telefónica el presente procedimiento al abogado Carlos Izarra Zulbaran, Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, dándose por notificado y se procedió a leer al ciudadano los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además de instruir el expediente penal correspondiente para ser remitido hasta dicha representación fiscal. Dejando en calidad de depósito en la Aduana Subalterna El Amparo, tanto el vehículo como el combustible, a orden de la Fiscalía Tercera. Y el ciudadano antes identificado fue enviado a la Comisaría Policial Nº 2, detenido a la orden del precitado Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, este se celebró en una (01) sesión, la cual se inició fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada con el número 1U490-10, instruida en contra del acusado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.012.565, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-07-1972, natural de Guadualito, Estado Apure, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U. Ingeniería Agropecuaria, residenciado en la calle principal, Urbanización Raúl Leoni, frente al Refugio El Llanero, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria y el acusado Edgar Armando Sosa. Se informó a la juez que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes. Este Tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 101, de fecha 11 de Febrero de 2004, va a iniciar este debate oral y público, en virtud de que se hicieron presentes las partes fundamentales del proceso como son Fiscal del Ministerio Público, el Defensor y el acusado; en cuanto a los expertos y testigos promovidos, el Tribunal observó que no se hicieron presentes, lo cual no impide que se dé inicio al presente debate, por lo que este Tribunal consideró que debe iniciarse el Juicio Oral y Público y así lo decide. La ciudadana Juez, se dirigió a las partes y advirtió al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informó que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo puso en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, le explicó que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, le explicó a las partes al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es administrar justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.012.565, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.012.565, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, se admita la presente acusación en su totalidad así como los medios probatorios y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: En virtud que sostuvo conversación con su defendido, el mismo le manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por ser su representado infractor primario y por cuanto el caso que lo llevó a él a incurrir en el delito fue una situación embarazosa ya que su hijo sumamente enfermo y él mismo se encontraba sin trabajo, por lo que solicita que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y de ser admitida la misma, se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que exponga lo pertinente y en consecuencia se aplique el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, le dio lectura al mismo y le informó que cualquier declaración que hiciera en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le informó que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le preguntó al acusado Edgar Armando Sosa Guedez, si deseaba declarar a los que respondió que sí, quien expuso: “Ciudadana juez, acepto los cargos formulados por el fiscal del Ministerio Público, en ese año estaba pasando por una situación difícil, un momento de desesperación, no tenía trabajo y mi hijo estaba enfermo, en ese momento un pariente de mi mamá iba a sembrar unas hectáreas de arroz en Arauca y me propuso que le consiguiera un gasoil y vi la oportunidad para obtener dinero dado que era el mes de diciembre y no tenía dinero ni para comprarle un detalle de navidad a mi hijo, reconozco que soy culpable porque incurrí en el delito de contrabando, ese gasoil los adquirí en la bomba internacional de El Amparo, en realidad no creí que eso fuera tan delicado, desde hace nueve meses mi situación mejoró pues empecé a trabajar como conductor en una empresa de servicios ambientales que le presta servicios a Pdvsa, les pido mis disculpas, admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusó y pido se me imponga inmediatamente la pena” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado, a los fines de preguntar al acusado, quienes manifiestan no tener preguntas que hacer. Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado el Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha ¬¬04 de agosto de 2010, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observó que se cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.012.565, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto VALORA: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera José Alexander Sanguino Escalante, adscritos al Punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en la que deja constancia que ese día 14 de diciembre de 2010, como a las 13:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo del Puente Internacional José Antonio Páez, cuando se presentó un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, año 1998, clase camioneta, color beige, placa BAI-88P, tipo sport wagon, con actitud sospechosa que circulaba en el sentido El Amparo Arauca, Colombia, conducido por el ciudadano Edgar Armando Sosa Guedez, solicitándole se estacionara a un lado para realizar una inspección al referido vehículo, observando que dentro del mismo se transportaba la cantidad de dos recipientes plásticos detrás del asiento trasero, con capacidad de diez litros, en un compartimiento original ubicado frente del guardafango trasero, se encontró un recipiente plástico con capacidad de cinco litros, los cuales contenían combustible denominado gas-oil, se procedió a destapar el tanque original del combustible del vehículo con capacidad para cien litros, el cual se encontraba totalmente lleno de gas-oil, asimismo, le fue encontrado en un compartimiento secreto de metal, de fabricación casera adaptado a la base del tripoide delantero por debajo del vehículo con capacidad de veinticinco litros contentivo del combustible gasolina, concluyendo que el mencionado ciudadano transportaba la cantidad de ciento veinticinco litros de gas-oil y veinticinco litros de gasolina, por lo que procedió a trasladar tanto el combustible como el vehículo hasta la sede el Comando. 2.- VALORA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 009, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el funcionario experto Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Guasdualito, Estado Apure. 3.- VALORA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 001-10, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el funcionario experto T.S.U. Luís Gerardo Navas, adscrito a la Sala Técnica del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Guasdualito, practicada a los recipientes que le fueron incautados al acusado. 4.- VALORA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-2852-10, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, en la que se concluye que de las muestras 1, 2 y 3 suministradas para realizar la experticia se encontró en las muestras 1 y 2, un hidrocarburo, derivado del petróleo conocido como gas-oil y de la muestra 3 un hidrocarburo derivado del petróleo conocido como gasolina. Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.012.565, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue acusado por el Ministerio Público. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL EXPERO JEISSON SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Guasdualito, Estado Apure, quien practicó la experticia al vehículo. 2.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO FARMACEUTA SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. 3.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL EXPERTO T.S.U. LUÍS GERARDO NAVAS, adscrito a la Sala Técnica del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito. 4.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 009, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el funcionario experto Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Guasdualito, Estado Apure. 5.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 001-10, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el funcionario experto T.S.U. Luís Gerardo Navas, adscrito a la Sala Técnica del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito. 6.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-2852-10, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. 7.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO Sargento Mayor de Tercera José Alexander Sanguino Escalante, adscritos al Punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure. 8.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBA EL ACTA POLICIAL de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera José Alexander Sanguino Escalante, adscritos al Punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure. NO ADMITE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JACKELINE RINCÓN MARTÍNEZ, por cuanto se evidencia que la ciudadana no presenció el procedimiento levantado por el funcionario de la Guardia Nacional, por lo que el Tribunal considera que la declaración de dicha ciudadana no es pertinente, ya que el Ministerio Público la promueve por ser la dueña del vehículo. Por lo que se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público. Admitida como ha sido totalmente la acusación y parcialmente los medios de pruebas, este Tribunal impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en que consiste dicho procedimiento y le preguntó al acusado si deseaba declarar a lo que responde que sí. Se le preguntò al Defensor y al acusado si iban a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra al acusado Edgar Armando Sosa Guedez, quien expone: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena. En este estado la ciudadana juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”. Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado Edgar Armando Sosa Guedez en esta audiencia, valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión, el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece que se debe aumentar la pena de un tercio a la mitad, el Tribunal hace un aumento de un tercio de la pena de dos (02) años, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, dado que el Defensor solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el Tribunal la admite, rebajando la pena en un (01) año, quedando la pena en siete (07) años y dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado en tres (03) años seis (06) meses de prisión, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado ciudadano EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.012.565, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-07-1972, natural de Guadualito, Estado Apure, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U., Ingeniería Agropecuaria, residenciado en la calle principal, Urbanización Raúl Leoni, frente al Refugio El Llanero, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se admite la atenuante solicitada por el defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. QUINTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 16 de diciembre de 2009. OCTAVO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia.
HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que la investigación se inició con ocasión del procedimiento policial realizado por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANGUINO ESCALANTE JOSÈ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.883, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez jurisdicción de la Parroquia el Amparo, estado Apure, dejando constancia de la diligencia policial: Siendo las 01:30 horas de la tarde, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANGUINO ESCALANTE JOSÉ ALEXANDER, efectivo adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Amparo estado Apure, de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 114, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 11 numeral 1 y artículo 14 numeral 11, artículo 15 y 17 de la ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN RODOLFO ENRIQUE FUENTES MÁRQUEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, dejó constancia de la diligencia policial llevada el día lunes 14 de diciembre de 2009, cuando eran las 13:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo puente internacional “José Antonio Páez” jurisdicción de la Parroquia el Amparo, estado Apure, donde se presentó un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAZER, año: 1998, clase: CAMIONETA, color: BEIGE, placa: BAI-88P, tipo: SPORT WAGON, con aptitud sospechosa, que circulaba en sentido el Amparo- Arauca- Colombia, el cual era conducido por el ciudadano SOSA GUEDEZ EDGAR ARMANDO, a quien le solicitó estacionarse a un lado de la carretera para realizar una inspección al referido vehículo, acto donde se observó que dentro del mismo se transporta la cantidad de dos (02) recipientes plásticos, de color gris detrás del asiento trasero, con capacidad para diez (10) litros, motivo por el cual se le pidió abrir la puerta trasera y destapar un compartimiento original al lado izquierdo del vehículo ubicado frente al guardafango trasero, encontrando un (01) recipiente plástico de color azul, con capacidad para cinco (05) litros, los cuales contenían en su interior combustible denominado gas-oil, acto seguido procedió a destapar el tanque original del combustible del vehículo con capacidad para cien (100) litros, el cual se encontraba totalmente lleno con combustible tipo gas-oil y después de una revisión minuciosa a dicho vehículo le fue encontrado un compartimiento secreto de metal, de fabricación casera, adaptado en la base del tripoide delantero por debajo del vehículo, con capacidad para veinticinco (25) litros, de combustible denominado gasolina, el cual era abastecido por la base de la bomba del freno, concluyendo así que el mencionado ciudadano transportaba en el vehículo la cantidad de ciento veinte cinco (125) litros de combustible denominado gas-oil y veinticinco (25) litros de combustibles denominado gasolina, por lo que se procedió a trasladar tanto el combustible como el vehículo hasta la sede del comando, ubicada en la población de el Amparo, donde le solicitan los documentos de propiedad del vehículo, presentando el original de un certificado de registro de vehículo bajo el Nº 233554323, de fecha 23 de Marzo del 2004 a nombre de ciudadana Sol Nathalie Tovar Escorche, venezolana, con C.I V-12.014.629, leyéndose las características antes mencionadas del presente vehículo, además del serial de carrocería: 8ZNEK13RXWV313864, serial de motor: XWV313864 y al interrogar verbalmente a dicho ciudadano con relación a la procedencia y destino del combustible que transportaba, manifestó que lo llevaba para Arauca-Colombia para la planta, en virtud de que esa era su fuente de trabajo, ya que estaba desempleado, motivo por el cual le fue manifestado que dicha actividad constituía una contravención a la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Sosa Guedez Edgar Armando, ya identificado, por la presunta comisión de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Artículo 4. Contrabando agravado. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
…16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos…
Artículo 2.- Incurre en el delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años (…).

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
1.- El acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP. 017, con ocasión del procedimiento policial realizado por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANGUINO ESCALANTE JOSÈ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.883, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez jurisdicción de la Parroquia el Amparo, estado Apure.
2.- Con la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2852-10, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la funcionaria Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira en la que se concluyó: Por las reacciones químicas practicadas, se concluye que las muestras 1,2 y 3 suministradas para realizar la presente experticia se encontró en las muestras 1 y 2 un Hidrocarburo derivado del petróleo conocido como Gas Oil, en la muestra 3 un Hidrocarburo derivado del petróleo conocido como Gasolina.
3.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 001-10, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el funcionario experto T.S.U. Luís Gerardo Navas, adscrito a la Sala Técnica del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Guasdualito, practicada a los recipientes que le fueron incautados al acusado, en la que se dejo constancia: Trátese de dos (02) recipientes elaborados en material sintético, plàstico, de los comúnmente denominado garrafas, de color gris (…) y contentivos de una sustancia líquida de presunta naturaleza inflamable de tipo Gas Oil, determinado por su coloración, olor y viscosidad.
4.- Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 009, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el funcionario experto Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Guasdualito, Estado Apure al vehículo conducido por el acusado.
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Sosa Guedez Edgar Armando, transportaba tanto en el tanque de gasolina del vehículo que conducía como en tres garrafas que lleva en el puesto de atrás del vehículo combustible que al realizar experticia química resultaron positivas para gas oil y gasolina y que estos hidrocarburos los llevaba para la República de Colombia.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado SOSA GUEDEZ EDGAR ARMANDO, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD: Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión, el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece que se debe aumentar la pena de un tercio a la mitad, el Tribunal hace un aumento de un tercio de la pena de dos (02) años, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, dado que el Defensor solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el Tribunal la admite, rebajando la pena en un (01) año, quedando la pena en siete (07) años y dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado en tres (03) años seis (06) meses de prisión, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.