REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U535/11, seguida en contra del ciudadano JAIME GARCÍA RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.172, soltero, de 24 años de edad, natural de Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, con fecha de nacimiento 24 de junio de 1986, de profesión comerciante, no reservista, residenciado en la Av. Miranda, calle Sucre, casa s/n, esquina frente a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Guasdualito Distrito Especial Alto Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por el ciudadano Abg. Roberto Sanabria; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Carlos José Izarra Sulbaràn, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de enero de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jaime García Ríos; sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que no sea admitida precalificación Fiscal; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Jaime García Ríos, como es de presentarse cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 08 de febrero de 2.011, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Jaime García Ríos, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: el 25 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, los funcionarios Capitán Pérez Bellorín Miguel Antonio, Capitán Morales José Rigoberto, Sargento Mayor de Primera Bracho Carruyo Otto Enrique, Sargento Mayor de Segunda, Gil Useche Jhonny y Sargento Segundo, Blanca Alí Rafael, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, realizaban patrullaje por el sector denominado el Chinquero, El Palito, Guasdualito, al pasar por la finca llamada “Rancho el Porfin”, notaron que en la misma se encontraba un objeto cubierto con un plástico color negro, que daba la apariencia de un vehículo; ante tal evento, los funcionarios decidieron entrar a la finca, a fin de averiguar que se escondía en el plástico negro. Una vez en la finca fueron atendidos por el ciudadano Kennys Alberto Flores Rodríguez, quien les permitió revisar lo que estaba tapado con el plástico; constatando que se trataba de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Gris, Sin Placas, Serial de Carrocería 8YP2F16N198934506, Serial de Chasis: 9ª34506, Año:2009, Tipo: Sedan; y al verificar los seriales del mismo se constató que el rodante estaba asignado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y había sido hurtado el 21 de enero de 2011, en Guasdualito. Se presentaron en el lugar los ciudadanos Enerio Alberto Flores, titular de la cédula de identidad No. 5.734.042, Luz Marina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.12.195.799 y Jaime García Ríos, titular de la cédula de identidad No. 19.050.172, en el cual éste último manifestó ser el propietario del vehículo y haberlo colocado en ese sitio; los funcionarios procedieron a leerle sus derechos, quedando detenido de forma inmediata y puesto a la orden del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en una (01) sesión, iniciándose y concluyéndose en fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que él se establezca. SE DECLARÓ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado JAIME GARCÍA RÍOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.050.172, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbaràn quien con las facultades que le otorga la Ley, hizo un resumen de los hechos que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra del acusado Jaime García Ríos, en virtud de que el día veinte (20) de enero de 2011, la ciudadana Nuris Yolima Atencia, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Guasdualito, por cuanto le fue hurtado un vehículo que le fue asignado por la Oficina Nacional Antidrogas, el mismo fue recuperado por esa oficina a raíz de un procedimiento de drogas tramitado ante este Circuito Judicial, el cual se encontraba estacionado en la esquina de la calle Bolívar, cruce con Miranda, mientras realizaba diligencias personales, después de unos cuarenta minutos regresó y el vehículo no estaba ahí, nadie le dio razón del vehículo, por lo que procedió a realizar la denuncia, y una vez recibida la denuncia el Ministerio Público ofició a varios organismos, entre ellos la Guardia Nacional para que realizaran una búsqueda ya que el mismo es un bien nacional y pertenece a la Oficina Nacional Antidrogas, y es el día veinticinco (25) de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje por el sector El Palito, El Chinquero, Guasdualito, estado Apure, específicamente en la Finca “Rancho El Porfin”, notaron que en la misma se encontraba un objeto cubierto con un plástico color negro que daba la apariencia de un vehículo, por lo que los funcionarios pidieron autorización para entrar a la finca, se entrevistaron con el ciudadano kennis Alberto Flores, encargado de la finca en ese momento y le preguntaron sobre eso, les manifestó que era un vehículo, le informaron sobre la búsqueda que realizaban y el ciudadano no tuvo inconveniente en permitir la entrada, se acercaron hasta el objeto y observaron que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, los seriales coincidían con el vehículo denunciado, entrevistaron al encargado y les manifestó que solamente era el encargado y dio razón de los dueños del vehículo y se procedió a comunicarse con los ciudadanos Enerio Alberto Flores y Luz Marina Rodríguez, les comunicaron que se encontraba una comisión de la Guardia y que ese vehículo estaba solicitado porque había sido hurtado en la ciudad de Guasdualito, se presentaron en el lugar conjuntamente con el ciudadano Jaime García Ríos y una vez allí manifestó a la comisión que ese vehículo lo había llevado él, lo había tapado y lo había encontrado en la calle Miranda, razón por la cual se procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público, por lo que estos hechos son los que llevan al Ministerio Público a presentar formal acusación en contra del acusado Jaime García Ríos, así mismo logró recabar una serie de elementos de convicción y de pruebas como son las actas de entrevistas de los ciudadanos Kennis Alberto Flores, Luz Marina Rodríguez y Enerio Alberto Flores, el testimonio de todos los funcionarios actuantes, el testimonio de la ciudadana Nuris Atencia, el testimonio de los expertos Agente Anderson Uribe y Oscar León quienes realizaron la inspección técnica y el acta policial en el lugar donde fue hurtado el vehículo, el acta de recuperación, el acta de entrega y la denuncia, por lo que ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, ratifica todos los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios para sustentar la acusación, los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado Jaime García Ríos; el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, solicita sentencia condenatoria por considerar que el acusado tiene la suficiente responsabilidad penal en los hechos. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien hace un señalamiento en cuanto a los hechos, porque las circunstancias que se presentaron, considera que son atípicas, es un vehículo que pertenecía a su madre y que estaba seguro que le pertenecía, si bien es cierto el artículo 60 del Código Penal, establece que la ignorancia de la ley no excusa de un delito o falta, en este caso no puede pensarse que la ignorancia de esa resolución donde supuestamente se le donó el vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas porque fue objeto de decomiso, eso lo ignoraba su representado, simplemente confiaba en que ese vehículo iba a ser entregado a la madre, obviamente ella está detenida, incluso ella se lo había indicado así, pensaba trabajar en ese carro como taxi, al ver el carro en la calle pensó que lo estaban ruleteando, considerando que debería estar en un estacionamiento y por eso teniendo la llave decide llevarlo para averiguar la situación, es tanto así que en ningún momento opuso resistencia y expuso que el vehículo es de la madre, por eso ese hecho sería atípico, porque él no lo llevó para aprovecharse directamente de ese vehículo, pero el sólo hecho de haberse llevado el vehículo sin ser el propietario tiene cierta cabida en lo que señala el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, eso no lo niega, por cuanto no ignora la ley, sino que ignora la resolución, el artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye como lo es el Hurto, pero si el Tribunal considera que encuadra la conducta de su defendido en lo que establece la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y bajo esa premisa solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja establecida en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal como lo es no haber tenido la intención de causar un daño tan grave como el que causó y por ser primera vez que comete un hecho delictivo, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido en la oportunidad, a los fines de que manifieste lo pertinente.
El Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; la Constitución en su artículo 49 numeral 2º y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo lo pone en conocimiento que el Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y le señala los hechos. La ciudadana juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta “Si deseo declarar”.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Jaime García Ríos, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expone. “Yo agarré el vehículo porque era de mi madre, mi madre me había dicho que esa semana le entregaban el vehículo, no tenía conocimiento que lo habían asignado a la ONA, por eso lo lleve para allá y lo guardé, mientras averiguaba quien lo cargaba. Se les concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no realizaron preguntas al acusado. El Tribunal no realiza preguntas.
El Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 02 de febrero de 2011, señala los hechos que se le imputan al acusado, la identificación del acusado y la defensa, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción como lo es el acta policial, de fecha 25-01-2011 suscrita por los funcionarios Capitán Pérez Bellorín Miguel Antonio, Capitán Morales José Rigoberto, Sargento Mayor de primera Bracho Carruyo Otto Enrique, Sargento Mayor de Segunda Gil Useche Jhonny y Blanca Ali Rafael, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del acusado, las actas de entrevista realizada a los ciudadanos Luz Marina Rodríguez, Enerio Alberto Flores y Kennis Alberto Flores; la denuncia realizada por la ciudadana Nuris Atencia Páez ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Guasdualito; el Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2011, realizada por el funcionario Anderson Uribe y Oscar León; el Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 20-01-2011; el Acta de Recuperación, de fecha 20-07-2010; el oficio N° 1471-10 de fecha 14-07-2010 emanado del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión; el Acta de Entrega, de fecha 17-12-2010; el precepto jurídico aplicable como lo es en este caso el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala los medios de prueba que ofrece indicando su pertinencia, necesidad y legalidad, la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado Jaime García Ríos, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado JAIME GARCÍA RÍOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.050.172, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de los funcionarios Capitán Pérez Bellorín Miguel Antonio, Capitán Morales José Rigoberto, Sargento Mayor de Primera Bracho Carruyo Otto Enrique, Sargento Mayor de Segunda Gil Useche Jhonny y Blanca Ali Rafael, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del acusado. 2.- El testimonio de los ciudadanos Luz Marina Rodríguez, Kennis Alberto Flores Rodríguez y Enerio Alberto Flores, quienes son testigos en el procedimiento así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del acusado. 3.- El testimonio de la ciudadana Nuris Yolima Atencia Páez, quien es denunciante y víctima en el presente caso. 4.- El testimonio del funcionario Anderson Uribe y Oscar León, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica en el lugar de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial, de fecha 25-01-2011, suscrita por los funcionarios Capitán Pérez Bellorín Miguel Antonio, Capitán Morales José Rigoberto, Sargento Mayor de Primera Bracho Carruyo Otto Enrique, Sargento Mayor de Segunda Gil Useche Jhonny y Blanca Ali Rafael, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser funcionarios actuantes y por ser quienes practicaron la detención del acusado. 2.- NO ADMITE Acta de Denuncia, de fecha 20-01-2011, realizada por la ciudadana Nuris Atencia Páez ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, por cuanto en el juicio oral y público rige el principio de oralidad e inmediación, por lo que en el debate oral y público la ciudadana deberá rendir su testimonio. 3.- SE ADMITE el Acta de Recuperación, de fecha 20-07-2010, emanada de la Oficina Nacional Antidrogas. 4.- Oficio N° 1471-10, de fecha 14-07-2010, emanado del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión, mediante el cual se coloca el vehículo a disposición de la ONA. 5.- Acta de Entrega, de fecha 17-12-2010, emanada de la Oficina Nacional Antidrogas, en el cual consta la recuperación y asignación del vehículo a la ciudadana Nuris Atencia Páez. Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer al acusado que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el Tribunal el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “Si”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicita el derecho de palabra a los fines de que su defendido manifieste lo pertinente, le sean aplicadas las atenuantes correspondientes. Se le concedió el derecho de palabra al acusado JAIME GARCÍA RIOS, quien manifestó: “Yo admito los hechos, me acojo al procedimiento especial de admisión de los hechos”. La ciudadana Juez pregunta al acusado: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionado para que admitiera los hechos? Es voluntaria, no fui coaccionado.
El Tribunal siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de inmediato a imponer la pena al acusado, y se observa que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación fue por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, la defensa alegó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 2 y 4 del Código Penal, es por lo que el Tribunal acoge esta atenuante y toma la pena en su límite inferior, es decir toma los cuatro (04) años, vista la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos del acusado, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es por lo que el Tribunal visto que no hubo violencia y dada la admisión de hechos realizada en esta audiencia, rebaja la pena a la mitad, por lo que la pena en definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado JAIME GARCÍA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.050.172, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 24-06-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Sucre, casa s/n, esquina frente a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al acusado JAIME GARCÍA RIOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la pena la cumple el acusado aproximadamente en fecha 27 de enero de 2013. CUARTO: Se exonera de costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 27 de enero de 2011. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia.

HECHOS ACREDITADOS

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que la investigación se inició con ocasión del procedimiento policial realizado funcionarios Capitán Pérez Bellorín Miguel Antonio, Capitán Morales José Rigoberto, Sargento Mayor de Primera Bracho Carruyo Otto Enrique, Sargento Mayor de Segunda, Gil Useche Jhonny y Sargento Segundo, Blanca Alí Rafael, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, realizaban patrullaje por el sector denominado el Chinquero, El Palito, Guasdualito, al pasar por la finca llamada “Rancho el Porfin”, notaron que en la misma se encontraba un objeto cubierto con un plástico color negro, que daba la apariencia de un vehículo; ante tal evento, los funcionarios decidieron entrar a la finca, a fin de averiguar que se escondía en el plástico negro. Una vez en la finca fueron atendidos por el ciudadano Kennys Alberto Flores Rodríguez, quien les permitió revisar lo que estaba tapado con el plástico; constatando que se trataba de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Gris, Sin Placas, Serial de Carrocería 8YP2F16N198934506, Serial de Chasis: 9ª34506, Año:2009, Tipo: Sedan; y al verificar los seriales del mismo se constató que el rodante estaba asignado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y había sido hurtado el 21 de enero de 2011, en Guasdualito. Se presentaron en el lugar los ciudadanos Enerio Alberto Flores, titular de la cédula de identidad No. 5.734.042, Luz Marina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.12.195.799 y Jaime García Ríos, titular de la cédula de identidad No. 19.050.172, en el cual éste último manifestó ser el propietario del vehículo y haberlo colocado en ese sitio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Jaime García Ríos, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión cuatro a ocho años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
El acta Policial de fecha 25 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, los funcionarios Capitán Pérez Bellorín Miguel Antonio, Capitán Morales José Rigoberto, Sargento Mayor de Primera Bracho Carruyo Otto Enrique, Sargento Mayor de Segunda, Gil Useche Jhonny y Sargento Segundo, Blanca Alí Rafael, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, realizaban patrullaje por el sector denominado el Chinquero, El Palito, Guasdualito, al pasar por la finca llamada “Rancho el Porfin”, notaron que en la misma se encontraba un objeto cubierto con un plástico color negro, que daba la apariencia de un vehículo; ante tal evento, los funcionarios decidieron entrar a la finca, a fin de averiguar que se escondía en el plástico negro. Una vez en la finca fueron atendidos por el ciudadano Kennys Alberto Flores Rodríguez, quien les permitió revisar lo que estaba tapado con el plástico; constatando que se trataba de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Gris, Sin Placas, Serial de Carrocería 8YP2F16N198934506, Serial de Chasis: 9ª34506, Año:2009, Tipo: Sedan; y al verificar los seriales del mismo se constató que el rodante estaba asignado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y había sido hurtado el 21 de enero de 2011, en Guasdualito. Se presentaron en el lugar los ciudadanos Enerio Alberto Flores, titular de la cédula de identidad No. 5.734.042, Luz Marina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.12.195.799 y Jaime García Ríos, titular de la cédula de identidad No. 19.050.172, en el cual éste último manifestó ser el propietario del vehículo y haberlo colocado en ese sitio; los funcionarios procedieron a leerle sus derechos, quedando detenido de forma inmediata y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con los testimonios de los funcionarios Capitán Pérez Bellorín Miguel Antonio, Capitán Morales José Rigoberto, Sargento Mayor de Primera Bracho Carruyo Otto Enrique, Sargento Mayor de Segunda Gil Useche Jhonny y Blanca Ali Rafael, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del acusado.
Igualmente con los testimonios de los ciudadanos Luz Marina Rodríguez, Kennis Alberto Flores Rodríguez y Enerio Alberto Flores, quienes son testigos en el procedimiento así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del acusado y de la de la ciudadana Nuris Yolima Atencia Páez, quien es denunciante.
Con las declaraciones de los funcionarios Anderson Uribe y Oscar León, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica en el lugar de los hechos.

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Jaime García Ríos, fue quien se apodero del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Gris, Sin Placas, Serial de Carrocería 8YP2F16N198934506, Serial de Chasis: 9ª34506, Año: 2009, Tipo: Sedan.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederà en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Jaime García Ríos, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD: Este tribunal procede a establecer la pena aplicable a la acusado: el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, en virtud de la atenuante solicitada por el defensor de conformidad con el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, este tribunal toma la pena en su limite inferior es decir cuatro (04) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de la pena de un tercio a la mitad y por cuanto en el presente caso no hubo violencia y se recupero el vehículo es por lo que se rebaja la pena en la mitad es decir dos (02) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.