REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, diez (10) de Marzo de 2011
200° y 152°
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, en la Causa signada bajo el Nº 1C348/10, instruida contra la ciudadana adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal para decidir observa:
I
El día 12 de Agosto del año 2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud de las actuaciones realizadas por la funcionario Sargento Segundo Vargas Granados Karina, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicios en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, cuando se acercó un vehiculo de uso de Transporte Público, procedente de la población de Arauca con destino a Guasdualito. Al pedir documentación a los pasajeros de dicho vehiculo, una adolescente se presentó con una cédula de identidad Nº V-20.889.821, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le practicó una requisa, encontrándole una (01) tarjeta de identidad colombiana, con el mismo nombre signada con el Nº 930827-16619, en la cual aparece fecha de nacimiento distinta a la registrada en el documento venezolano.
Consta acta policial, fechada el 12-08-2010, suscrita por la funcionario Sargento Segundo, Vargas Granados Karina, adscrita al Comando de la segunda Compañía del destacamento de Frontera Nº 17 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención flagrante de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de los hechos por los cuales fue detenida. (Folio 2 y 3).
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, fechada el 12-08-2010, en el cual el tribunal en Función de Control Decreta la aprehensión en flagrancia. Admite precalificación fiscal. Continuación del proceso por procedimiento ordinario. Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad y presentaciones cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Táchira. Es todo…” (Folios 17 al 22).
Consta DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/266, fechado el 03-02-2011, suscrito por el funcionario Experto Méndez Maggiorani Wuenzel, adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional nº 01, San Cristóbal, Guardia Nacional Bolivariana, quien concluyó lo siguiente:
1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A Aparte 1” de la exposición del presente dictamen pericial I corresponde A UNA 01 CEDULA DE IDENTIDAD DE CONFECCION AUTENTICA” (Folio del 13 al 15).
COPIA FOSTATICA de la cédula de identidad y cédula de ciudadanía a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los cuales se videncia que los datos personales que aparecen en ambos documentos de la prenombrada ciudadana son incoherentes. (Folios 04 y 05).
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 12 de Agosto de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado a la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la precitada ciudadana.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO; EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C348/10 instruida en contra de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas el 12-08-10, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado. TERCERO: y Visto como ha sido, que la dirección que consta en autos de la ciudadana adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es en la República de Colombia, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal y del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, se acuerda proceder conforme lo establece el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considerará como dirección la sede de este Juzgado y en consecuencia se fijará la Boleta de Notificación en las puertas del Tribunal, dejándose copia en el asunto penal que corresponde Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese al Alguacilazgo informando sobre el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C348/10
CPLR/AV/mm.-