REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Once (11) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C360-11
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DENNYS MIRABAL (AUXILIAR TERCERO).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ANYELA VARGAS
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso coloca a disposición del Tribunal al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, descritos en el Acta Policial Nº DF-17- 2DA-CIA-SIP-057, de fecha diez (10) de marzo de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, inserta al folio dos (02) de la causa. Asimismo, se presenta copias fotostáticas de la Cedula de Identidad del adolescente imputado, inserta al folio cuatro (04). Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se ordene continuar la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la sanción que podría llegarse a imponerse solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente, en pleno conocimiento de los hechos por los cuales es imputado, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; de sus derechos constituciones y legales como lo son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado, a ser oído y a un juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó libre de juramento y coacción su deseo de declarar y expuso: “Mí cédula no es falsa, no sé por qué no aparece en el sistema”.
La defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo en su oportunidad manifiesta: “Me adhiero a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas Cautelares”, alegando además, que sí es necesario continuar con la investigación, asegura que la cédula de su defendido es original, y solicita se verifique que existe un problema en el Sistema, en el sentido de que algunos documentos de identidad no registran, a pesar que las personas al adquirir estas documentaciones lo hacen cumpliendo con los requisitos. Consigna Partida de Nacimiento de su Defendido a los fines de ser agregada a los autos, por último solicita en el caso de que se acuerde en contra de su defendido la obligación de presentarse ante alguna autoridad, que sea en el estado Táchira, por ser esta la zona donde reside y estudia.
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el adolescente, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 057, que riela inserta al folio dos 02 de la presente causa, de fecha 10 de marzo del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy Jueves 10 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Estado Apure, ubicado en la Parroquia, El Amparo Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, donde se presentó un vehículo de Transporte Público, tipo (taxi), procedente de Arauca, Colombia con destino a Guasdualito Estado Apure, donde procedió a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos pasajeros que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-26.713.554, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 01/12/1994, fecha de expedición 22/07/2006, la cual procedí a consultar ante el Sistema de Datos de SAIME- EL AMPARO, para determinar su legitimidad, donde fui atendido por el funcionario WILMER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.619, quien informó que la cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano NO REGISTRA EN EL SISTEMA DEL SAIME, lo cual evidencia que la referida cédula de identidad venezolana sea presuntamente falsa, constituyendo la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica de Identificación, como lo es el Uso de Documento Falsos, por lo que se practicó la detención preventiva de referido ciudadano, en tal sentido le informó al ciudadano fiscal de guardia, Abogado CARLOS IZARRRA SULBARAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, quien se dio por notificado del presente procedimiento y consecutivamente se instruyó el expediente penal correspondiente para ser remitido a mencionada representación fiscal por la presunta comisión del delito antes mencionado…”. Este Tribunal observa que riela al folio cuatro (04) de la presente causa copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-26.713.554, a nombre del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la que se desprende que el día 22 de julio de 2.008 se expidió el documento de identidad. Asimismo se valora Acta de Nacimiento, consignada en este acto por la defensa, signada con número ciento setenta y tres (173), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez, libro 1, del año 2.000, de los libros llevados por ese Despacho, de la cual se desprende que el adolescente nació en el vecindario La Manga Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito estado Apure, en fecha primero de Diciembre de 1.994, siendo presentado por su padre ciudadano imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha dos de febrero del año 2.000. De lo inmediatamente expuesto se desprende que al no registrar la cédula de identidad en el Sistema Saime, existe la posibilidad de que estemos en presencia de un documento de identidad falso: Considerando igualmente los datos aportados por la partida de nacimiento, en la que consta que el adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de niño, fue presentado por su padre ante las autoridades a los seis años después de su nacimiento, circunstancia ésta, que a juicio de este Tribunal es poco común y debe ser objeto de investigación, por lo que se considera que estamos en presencia del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este de orden público.
Visto como ha sido las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que se produjo la aprehensión, narradas en las actas de investigación, el imputado fue detenido en la oportunidad en la que se identificó con una cédula de identidad Venezolana que no registra en el sistema, configurándose de esta manera uno de los supuestos necesarios para determinar la existencia de la flagrancia, entendiéndose que la detención in fraganti, está referida o bien a la detención de la persona cometiendo el ilícito, en el sitio de los hechos; a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado, en este caso en particular no existe dudas de que el adolescente Jonathan Alexander Alvarado Soler es la misma persona que se identificó con el documento de identidad presuntamente falso, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, toda vez que la aprehensión cumple con los supuestos exigidos en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto existen diligencias de investigación por practicar, a los fines de lograr la verdad de los hechos, tal como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo potestad del Ministerio Público, solicitar el tipo de procedimiento por el cual se seguirá el proceso, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud Fiscal sobre la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, y a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es el presunto autor del hecho que se le imputa, y por cuanto la sanción a imponer, en caso de que quede demostrada su responsabilidad penal, sería una de las previstas en el artículo 620 literales “a” “b” y/o “c” por tratarse de un delito menor, se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el principio de proporcionalidad, y a los fines de garantizar su comparecencia a las etapas del proceso por cumplir, en consecuencia el adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de su tío ciudadano imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL TIO DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y por cuanto se tiene conocimiento, de lo acontecido en la audiencia, que el adolescente reside y estudia en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los fines de no causar un perjuicio en su actividad académica, deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Se acuerda con lugar la solicitud de constancia efectuada por la defensora Pública, por lo que se ordena expedir constancia en la cual se señale la obligación que tiene el imputado de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se decreta en contra del adolescente imputado Jonatan Alexander Alvarado Soler Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá someterse al cuidado o vigilancia de su tío el ciudadano Alvarado Reyes Aviecer y presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
QUINTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará el adolescente imputado ante esa Unidad.
SEXTO: Se acuerda agregar la copia del Acta de Nacimiento, consignada en este acto por el defensor público.
SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Guasdualito a los once (11) días del mes de marzo de 2.011.
LA JUEZ DE CONTROL,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
La SECRETARIA,
ANYELA LORENA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA,
ANYELA LORENA VARGAS
1C360-11
Cpl.
3:00pm.