REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, Dieciséis (16) de Marzo de 2011.

200º y 152º


Analizadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de imputada, por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES, que tuvo lugar en fecha 08 de Junio de 2004, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de víctima, este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El 08 de Junio del año 2004, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PADRON PADRON, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 en Guasdualito, en compañía de su representante legal, con la finalidad de denunciar que ese mismo día en horas de la mañana, ella se encontraba en la cancha deportiva del liceo “Fernando Calzadilla Valdez”, cuando de repente se formó una discusión entre sus compañeras de clase, ella intervino para que no discutieran y fue agredida físicamente por la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ocasionándole rasguños en brazos y cara (…).

Consta acta de Denuncia Común, de fecha 08-06-2004, interpuesta por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de su representante legal, oportunidad en la que describe ante el Destacamento Policial Nº 02, en Guasdualito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos,. (Folio 03).

Consta acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2004, No 1137, suscrita por los funcionarios Agente Amundaray Wily y el Detective Gutiérrez Remik, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron hasta la Urbanización Francisco Antonio Padilla, casa S/n, Abasto Distribuidora Da Silva Guasdualito, Estado Apure, a objeto de efectuar Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en el Liceo Fernando Calzadillas Valdez, quienes dejaron constancia que en el lugar inspeccionado no se encontraron evidencias de interés criminalístico. (Folio 10 y su vuelto).


Acta de entrevista, fechada el 12-06-2004, rendida por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito, en la que describe nuevamente las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que sucedieron los hechos. (Folio 11).

Acta de entrevista, fechada el 12-06-04, realizada a la ciudadana adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien al ser interpuesta del hecho expuso lo siguiente: “… Lo que pasó fue que una compañera de estudio de nombre imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), empezó a ofendernos, nos decía que éramos una motolitas, que todas estábamos cogidas y que éramos unas descaradas, entonces empezó a decirle a imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que ella había salido embarazada, y fue cuando imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le dio rabia y le aruño la cara, ella se miró en el espejo y le dijo que era desgraciada y que le iba a dar una patada en la barriga…” (Folio 12 y su vuelto).

Acta de Investigación Penal, fechada el 14-06-04, suscrita por el funcionario Vivas Orozco Héctor Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito quien dejó constancia que a ese Despacho se presentó la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es imputada en la presente causa, y fue impuesta del hecho que se le imputa y quedó identificada plenamente. (Folio 13 y su vuelto).

Acta de Investigación Penal, fechada el 16-06-04, suscrita por el funcionario Vivas Orozco Héctor Javier, quien dejó constancia que realizó llamada al Módulo de Peracal. Con sede en San Antonio Estado Táchira, con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiera presentar la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Siendo negativa la búsqueda. (Folio 14).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos: “…que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente lesiones, pero en vista de que no reposa en el expediente el reconocimiento médico legal para demostrar el grado de las lesiones que le pudo haber causado la imputada a la víctima, debido al tiempo que ha transcurrido, es por ello que se puede concluir que no existen suficientes elementos para seguir con la investigación. Bajo examen y, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan formalizar acusación a la denuncia…” propone como fundamento legal lo establecido en el artículo 318 numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.

Disiente quien aquí decide, del fundamento de su solicitud por los siguientes razonamientos:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:

“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


De la norma antes transcrita, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas y los hechos investigados encuadran dentro del tipo Penal de LESIONES, siendo el informe médico legal, la prueba fundamental para determinar el tipo de las lesiones, y verificar si son de carácter leve, grave o gravísimas, circunstancia esta que sería fundamental para determinar la prescripción en materia penal ordinaria, sin embargo, en nuestro caso, por tratarse del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual se encuentra regido por una normativa especial, podemos observar que en el peor de los casos, cuando el delito merece pena privativa de libertad, se establece un lapso de cinco años, para que opere legalmente la prescripción de la acción, y en este caso en particular ha transcurrido SEIS (06) años; ocho (08) meses y ocho (08) días, desde la perpetración de los hechos sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo transcurrido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Concepto que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime, que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto. En este caso en particular, se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. CARLOS IZARRA, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo precedentemente señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº CAUSA 1C362-11, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde el inicio de la investigación, a favor de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.884.240, residenciada en la Calle Principal, Barrio Bueno, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, en su carácter de imputado, por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase al archivo judicial como causa concluida en su oportunidad legal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencia interlocutoria.

Decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.011.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ.

















CAUSA 1C362-11
CPLR/MF/mm.-