REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, nueve (09) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PENAL: 1C346-10

LA JUEZ DE CONTROL:
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. RAFAEL GOMEZ, Fiscal auxiliar decimosegundo, en representación del fiscal tercero


DELITO:
VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMAS:
MIRABAL AURA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.465, soltera, fecha de nacimiento 06-08-1977, residenciada en la entrada principal, Barrio Las Vegas, El Amparo, Estado Apure, teléfono N° 0416-2735546;

(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

SECRETARIA:
Abg. ANGELA VARGAS.




Celebrada la audiencia preliminar, y cumplidas como han sido las formalidades de ley, en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


En fecha dos (02) de febrero de 2.011, el Ministerio Público presenta acusación en contra del adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De los hechos expone: que la investigación tuvo inicio el veintiocho (28) de julio de 2.010, como consecuencia de denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial Fronteriza del Amparo, estado Apure, formulada por la ciudadana Mirabal Aura Rosa, quien expuso que estando en su casa se acercó una señora de nombre Teresa quien intentó hablar mal de su hija, como la denunciante se molestó, la señora Teresa se lanzó encima para golpearla, en ese momento los hijos de la señora Teresa también se abalanzaron contra ella, y la golpearon, al ver esto, la hija menor de la víctima, adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
, intentó mediar y poner fin a la pelea, pero también fue golpeada en el ojo derecho.



En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas en el escrito acusatorio. En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito, admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la admisión debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase. En el mismo orden se explica nuevamente al adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, solicito la Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. Cumplidas las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se procedió a admitir la procedencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por el representante del Ministerio Público, queda debidamente acreditado el hecho de que las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el día veintisiete (27) de julio de 2.010, fueron víctimas de agresiones físicas, por parte del adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumpliéndose con los supuestos requeridos para tipificar los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


En un primer orden, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos, observa que el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:


“Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...”


En el mismo orden de ideas, la misma ley especial, en su artículo 15, numeral 4to. define la violencia física como:

“…Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”

A los fines de determinar la existencia del hecho punible, de autos, se desprende:

Denuncia presentada por la ciudadana Aura Rosa Mirabal, en la cual expone entre otras cosas que en fecha veintisiete (27) de julio de 2.010, se encontraba en su casa de habitación, y se apersonó la ciudadana Martha Tovar, con el fin de ofrecerle unas cerámicas que tenía en su carro, al salir, la señora Teresa llamó a la señora Aura, discutieron y la ciudadana Teresa junto con sus hijos le propinaron unos golpes a ella y a su hija la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta última quien se interpuso para que no agredieran a su madre, resultando igualmente agredida.


Evaluación médico forense, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, efectuada por el Dr. Paul Bitriago, a la ciudadana Mirabal Aura Rosa, inserta al folio setenta (70) de la causa, de la cual se desprende que la víctima presentó al momento de la evaluación: Contusión equimotica en región fronto-temporal izquierda; Contusión equimotica en mentón; excoriación lineal en cuello posterior, para un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicaciones, privación de las ocupaciones de siete (07) días, estado general satisfactorio.


Evaluación médico forense, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, efectuada por el Dr. Paul Bitriago, a la ciudadana adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserta al folio setenta y uno (71) de la causa, de la cual se desprende que la víctima presentó al momento de la evaluación: Contusión edematosa y eritematosa en región periorbitaria derecha; Contusión edematosa en párpado inferior del ojo izquierdo, para un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicaciones, privación de las ocupaciones de ocho (08) días, estado general satisfactorio.

De lo anteriormente descrito se concluye que la ciudadana: Mirabal Aura Rosa y ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron víctimas de agresiones físicas, configurándose los supuestos de hecho, exigidos en la ley especial.

En relación a la responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se procede a analizar entrevista efectuada por la ciudadana adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante la Sub-Comisaría Policial fronteriza del Amparo, oportunidad en la cual expone: “…Yo me encontraba en mi casa, llegó la señora Martha, quien le ofreció a mi mamá unas cerámicas que tenía en el carro, salimos para ver lo ofrecido por la señora Martha y mientras mi mamá miraba la mercancía, la señora teresa llama a mi mamá y empezaron a hablar y de repente empezaron a discutir y en ese instante (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , se le lanzó encima a mi mamá para pegarle y yo fui para alejarlo para que no le pegara a mi mamá, luego se vino (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también a golpear a mi mamá y en ese momento (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me pegó y Alfredo me empujó y mi mamá al ver que me habían golpeado tomó en sus manos una piedra para defendernos pero no le pegó a nadie, es todo…”. Entrevista rendida por la ciudadana Martha Esney Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-10.132.374, ante la Sub-Comisaría Policial fronteriza del Amparo, en su carácter de testigo presencial de los hechos en la que expuso: “yo me encontraba al frente de la entrada que conduce a la casa de la señora Aura, a quien llamé para mostrarle una cerámica que estaba en mi carro cuando ella estaba conmigo la señora teresa (sic) la llamó y empezaron a dialogar después terminaron discutiendo y en ese momento salieron los joven (sic) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien son hijos de la señora teresa (sic), agrediendo junto a su madre a la señora Aura, en ese momento salió la niña a impedir que golpearan a la madre y en ese momento fue cuando ella recibió el golpe en el ojo derecho…”

En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como se admitió todos y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se explicó igualmente al adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, solicito la Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. De lo que se desprende que sí se cometió el delito de violencia física, en perjuicio de las víctimas de autos, y existe una presunción razonable que el delito fue cometido por el adolescente de autos.

Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia en los siguientes términos:

En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:


“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente..”.


De lo que se infiere, que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos, y luego de que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas.


Analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede concluir:


A.- Si estamos en presencia de un procedimiento ordinario, es en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, la oportunidad procesal para solicitar su aplicación.


B.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia el imputado renuncia a derechos y garantías judiciales, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada.


De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase Intermedia.


Ahora bien, el Adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-20.900.497, admitió los hechos, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión.


De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.


DE LA SANCIÓN

En razón del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, este Tribunal analiza lo siguiente:


a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho delictivo Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).


b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por el adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal del joven adolescente, ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-20.900.497, en la comisión del delito.


c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueran admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), delito este que atentó contra la integridad física de dos mujeres, una de ellas adolescente, personas que físicamente se encontraban en desventaja con su agresor.


d.- La responsabilidad del adolescente es plena, considerando que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaba con dieciséis (16) años de edad, y a esa edad se posee el discernimiento necesario para determinar lo que es correcto e incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. Sin embargo, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de un adolescente que admite, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento por parte del adolescente por la conducta asumida.


e.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: en un primer orden, que las lesiones sufridas por las víctimas tienen el carácter de leves, carácter éste, que se desprende de las conclusiones que arroja las evaluaciones médico forense, el cual señala que las víctimas tienen un tiempo probable de curación de ocho (08) días. En un segundo orden, el objeto de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del joven a la vida social, mediante la debida orientación, esta misma ley establece unos mecanismos destinados a lograr que el joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones que deben aplicarse son: la Amonestación y la Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 623 y 624 ejusdem.


f.- En la oportunidad en la que sucedieron los hechos, el joven adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, en la audiencia cuando manifiesta su arrepentimiento y admite los hechos, solicita la aplicación inmediata de la sanción, lo que le permite a este Tribunal presumir a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como parte de las reglas de conducta.


g.- Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez admitidos los hechos, el adolescente asume su compromiso de cumplir cabalmente con las medidas impuestas.


Una vez efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del joven adolescente, admitida la acusación los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, se imponen las siguientes sanciones: 1.- la Amonestación y 2.- la Imposición de Reglas de Conducta, esta última por el lapso de un (01) año, establecidas en el artículo 620, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 623 y 624 ejusdem, respectivamente. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión, sin embargo este Tribunal en uso de sus atribuciones, considerando lo contemplado en autos, acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a mantener las Medidas de Protección, establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las víctimas, acordadas en la Audiencia de Calificación de Fragancia, que consisten en la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas, en su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar actos por sí o por terceras personas de persecución, de intimidación o acoso a las víctimas o a algún integrante de la familia.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
(art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente)


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplir los supuestos de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). QUINTO: La aplicación de las siguientes sanciones: 1.- Amonestación; 2.- Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año, establecidas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a mantener las Medidas de Protección, establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las víctimas, acordadas en la Audiencia de Calificación de Fragancia, que consisten en la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas, en su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar actos por sí o por terceras personas de persecución, de intimidación o acoso a las víctimas o a algún integrante de la familia. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. OCTAVO: Se insta al joven sancionado, que deberá someterse a la vigilancia y control del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una vez tenga conocimiento de la presente causa. NOVENO: No se condena en costas.


El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día veintiocho (28) de febrero de 2.011, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy nueve (09) de marzo de 2.011.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.011. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Control,

Carmen Pierina Loggiodice Rosales
La Secretaria,

Anyela Lorena Vargas

CPLR.-
1C346-10