REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guasdualito, 17 de marzo de 2011.
200º y 152º
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E43-10, instruida contra el joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FERRETERÍA ALCEMOC 1C.A. (Representante jurídico Ragdan Radoine).
Convocada la audiencia de revisión encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo; el joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Representante del sancionado. Se hace constar la ausencia de las víctimas quienes fueron notificados efectivamente tal como consta en resultas de Boletas de Notificación Nº 91-2011 y 92-2011
PRIMERO: Vista y analizadas las actas y autos que conforman el presente expediente, este tribunal a los fines de resolver si se mantiene, modifica, sustituye o revocan las Medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para decidir observa:
Primero: En audiencia de Imposición de Medida celebrada en fecha 01 de diciembre de 2010 el Tribunal de Ejecución dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, impone las medidas de Reglas de Conducta por un (01) año, estableciéndose las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa y posteriormente presentar cada dos meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. 3.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes constancia de trabajo y cada tres (03) meses constancia que acredite que aun se encuentra laborando. 4.- Obligación de asistir a sesiones psicológicas, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita a la Fundación “La Llave de la Esperanza”.
Segundo: Consta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la Causa informe de cumplimiento de la medida de presentación por parte del joven sancionado en el cual se establece que ha cumplido con la presentación de los meses diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
Tercero: No consta en la causa el cumplimiento de las obligaciones consistente: “Obligación de consignar ante este Tribunal constancia de inscripción en centro educativo, y cada tres meses constancia que acredite que continúa estudiando. “Obligación de consignar constancia de trabajo la cual debe actualizar cada tres meses”, en consecuencia la ciudadana Juez pregunta al adolescente sancionado ¿Explique los motivos por los cuales no ha consignado la constancia de estudio? CONTESTÓ: “Yo había cumplido con la inscripción pero por el trabajo no fui y cuando hable con la profesora me dijo que estaban muy adelantados y no podía incorporarme, ahora se me hace muy difícil por el trabajo y en las noches estoy con mi esposa y la niña. ¿Usted trabaja? CONTESTÓ: Si trabajo, en una compañía, a veces trabajo en Guafita. Seguidamente la ciudadana Juez explica al adolescente que es necesario que conste en la causa que esta laborando, motivo por el cual debe dar cumplimiento a la Obligación de consignar constancia de trabajo la cual debe actualizar cada tres meses”, en consecuencia se insta a dar cumplimiento a la precitada obligación y consignar a la mayor brevedad posible la respectiva constancia de trabajo. En cuanto a la obligación de consignar constancia de estudio podemos esperar un tiempo mientras se normaliza su situación para iniciar las actividades educativas.
Cuarto: Consta en el folio ciento sesenta y seis (166) de la Causa INFORME PSICOLOGICO, realizado por la Lcda. María Eugenia de Jara, en el cual se establece como IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: …para el momento de la evaluación psicológica del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraron indicadores relacionados a inestabilidad emocional, a raíz de las carencias afectivas, ausencia de orientación y supervisión que determinaron una personalidad insegura, ansiosa y con falta de dominio propio. RECOMENDACIONES: 1.- Es necesario que inicie un plan de estudio para que culmine su bachillerato. 2.- Es necesario realizar un trabajo social para conocer el comportamiento del joven dentro de su área laboral. 3.- Conocer a los padres y orientarlos para que logren más acercamiento y recuperen la comunicación con el joven. 3.- Debe continuar con las sesiones psicológicas hasta lograr la estabilidad emocional.” Del análisis de las recomendaciones establecidas en el Informe Psicológico se desprende la necesidad que los padres asistan a sesiones con la psicólogo ya que se establece como meta mejorar la comunicación entre padres e hijo y sólo conociendo las deficiencias de la falta de comunicación se podrá establecer estrategias guiadas a recuperar esa comunicación perdida. En consecuencia se recomienda a los padres del joven sancionado acudir a las sesiones con la psicóloga y en las próximas audiencias también debería acudir la madre.
Quinto: En cuanto a las obligaciones de no hacer, no consta en la causa circunstancia donde se aprecie el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, por tratarse de hechos que ameritan supervisión familiar. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: Quisiera que el joven sancionado explicara con más detalle los motivos por los cuales no ha dado inicio a sus estudios. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifiesta: “En una audiencia el Abg. Elquin se comprometió en ayudarme, y cuando logramos llevar los papeles al CECAL la profesora me dijo que era tarde porque ya el grupo iba muy adelantado, que podía empezar después, yo entregue mis documentos en el CECAL.” El Fiscal del Ministerio Público, realiza la siguiente pregunta ¿Por qué no estudia de noche, por ejemplo en el liceo? CONTESTÓ: De noche siempre estoy con mi esposa y mi niña, pero sí se puede. Seguidamente interviene el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: A mi particularmente de noche no me gustaría que estudiara ya que el perdió la confianza que yo le tenía, y de noche se pierde el control. Seguidamente interviene la ciudadana Juez y explica al adolescente y al Representante que la finalidad de las medidas dictadas a un adolescente por la comprobación de un hecho punible tienen un carácter socio-educativo y es necesario la participación de la familia, especialistas para lograr su objetivo primordial como lo es el desarrollo integral del adolescente, por lo que sí logramos el cumplimiento de la obligación de estudiar estaremos avanzando hacia ese objetivo, por lo que es necesario los sacrificios, y dar la confianza al joven para que se adapte a este modo de vida diseñado a través de la sanción de reglas de conductas. Seguidamente interviene el Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: Realizo la sugerencia de estudiar sábado en el CECAL y si existe la posibilidad de estudiar de noche sólo si el acepta realizare las gestiones para tramitar la inscripción, pero en este momento por el trabajo me queda difícil. Acto seguido interviene el joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, quien expone: Si me gustaría estudiar preferiblemente los sábados en el CECAL y si no se puede en la noche, yo se que mi papá no quiere por lo de la confianza, pero yo he cambiado, y él lo sabe.
SEGUNDO: En relación a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD la cual según la audiencia de imposición prestará lo prestará en los siguientes términos: LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: Hospital General “José Antonio Páez”, con sede en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, específicamente Departamento de Promoción Social a cargo de la ciudadana Lic. Wilman Castillo. ACTIVIDADES A REALIZAR: Cuidado de grupos de ancianos albergados en el hospital, tales como acompañamiento en caminatas en las zonas verdes, verificar los enseres personales que necesiten y demás indicaciones que realice la Lic. Wilman Castillo. HORAS DE DEDICACIÓN: Máximo 8 horas semanales. TIEMPO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN: 6 meses. FECHA DE INICIO: 01 de diciembre de 2010; FECHA DE FINALIZACIÓN: 01 de junio de 2011. DE la revisión de la Causa no consta informe emitido por la ciudadana Lcda. Wilman Castillo, Jefe del Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez”, en la cual se establezca que el joven sancionado haya dado inicio al servicio comunitario, por lo que es importante resaltar en este acto que la fecha de finalización de la sanción de servicios a la comunidad cambiara ya que aún no ha iniciado su cumplimiento. En consecuencia se ordena oficiar a la Lcda. Wilman Castillo, informando de los términos del servicio comunitario y se INSTA al joven sancionado a acudir a la mayor brevedad posible al Departamento de Promoción Social a objeto que inicie el servicio comunitario.
TERCERO: Escuchado lo expuesto por el adolescente sancionado, el compromiso adquirido por la Defensa y sancionado y la manifestación de no objeción de la Representación Fiscal, este juzgador en ejercicio de la función principal del Juez de Ejecución como lo es controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes declarados responsables de la comisión de un delito, a través del ejercicio de la atribución conferida en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”, declara REVISADA las medidas de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 01 de diciembre de 2010 al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consistentes en las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa y posteriormente presentar cada dos meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. 3.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes constancia de trabajo y cada tres (03) meses constancia que acredite que aun se encuentra laborando. 4.- Obligación de asistir a sesiones psicológicas, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita a la Fundación “La Llave de la Esperanza”. En relación a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD se hace constar el INCUMPLIMIENTO y se INSTA al joven sancionado a acudir a la mayor brevedad posible al Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez” a los fines que inicie el servicio a la comunidad.
CUARTO: Este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Declarar REVISADA la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 01 de diciembre de 2010 al adolescente. Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones de hacer y no hacer impuestas, consistente en: OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa y posteriormente presentar cada dos meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. 3.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes constancia de trabajo y cada tres (03) meses constancia que acredite que aun se encuentra laborando. 4.- Obligación de asistir a sesiones psicológicas, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita a la Fundación “La Llave de la Esperanza”. Tercero: Se ordena oficiar a la Lcda. Wilman Castillo en la oportunidad que el joven sancionado inicie el servicio comunitario. Cuarto: En ocasión al principio de juicio educativo la ciudadana Juez procede a explicar al adolescente sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. MARALY K. OLIVARES R.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
CAUSA Nº 1E43-10.
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