REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
200º y 152º
Parte Demandante: Ismael José Esteban Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.646.-
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Rafael Abner Bermúdez Rojas, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.944.-
Parte Demandada: Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.-
Motivo: Cobro de Bolívares.
Expediente Nº 2920.-
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 0990/582 de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió a este Juzgado Superior expediente contentivo de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano Ismael José Estaba Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.646, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima DAMERIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 69-A, de fecha 12 de septiembre de 2000; contra el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure. Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Tribunal ut supra mencionado.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares, ordenando las respectivas notificaciones.
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el Cobro de Bolívares interpuesto, siendo apelado el fallo por la parte demandante el 09 de enero el año 2006, apelación que fue oída en ambos efectos, según auto fechado 11 de enero de 2006.
En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en virtud de la apelación interpuesta, declarando sin lugar la misma.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de mayo de 2006, se remitió el expediente al Tribunal de origen, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual en fecha 10 de agosto de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando lo que transcribe parcialmente a continuación:
De la revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Del libelo de la demanda se evidencia que la acción intentada esta referida al Cobro de Bolívares contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 21.497.00,00). Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente: “…Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria…” Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada en contra de un Municipio, y su naturaleza es eminentemente mercantil, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa. Librese oficio.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En fecha 26 de septiembre de 2007, este Juzgado recibió el presente expediente judicial y según auto de fecha 01 de octubre del mismo año, aceptó la competencia y ordenó notificar a las partes.
Según auto de fecha 14 de mayo de 2009, se decretó la ejecución voluntaria del fallo.
El 08 de diciembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Dra. Margarita García, y en fecha 10 de mayo de 2010, vencido el lapso de abocamiento, se solicitó información sobre el cumplimiento de la sentencia a la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, se puede indicar que en el caso bajo análisis, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se pronunció en Primera Instancia sobre el fondo del asunto debatido, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conoció en alzada del caso sub iudice, emitiendo su respectivo pronunciamiento, y ordenó remitir las actas al Juzgado que profirió la decisión para que ejecutara la misma, no obstante a ello, dicho Juzgado en la etapa de ejecución se declaró incompetente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01302 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en un caso similar al de autos, (caso Xiomara Hermina Rojas Gutiérrez, contra el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), resolvió el conflicto planteado dejando sentado lo siguiente:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para lo cual observa:
Mediante sentencia del 6 de junio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Xiomara Herminia Rojas Gutiérrez, asistida por el abogado Elías Morillo Arguelles, contra el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), en virtud del oficio s/n de fecha 5 de enero de 2001, mediante el cual le notificó que “[ha] sido destituída (sic) ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 102, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia la Sala que el conflicto negativo de competencia se suscitó luego de haber sido dictada sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la causa bajo estudio, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra la mencionada decisión y, específicamente, en la fase de ejecución forzosa de la referida sentencia..
Asimismo, se evidencia que durante la fase cognitiva del juicio la representación judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), no ejerció recurso alguno enervando la competencia del referido Tribunal; no obstante, al encontrarse la causa en fase de ejecución de la sentencia definitiva, la parte demandada cuestionó la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la acción intentada por la ciudadana Xiomara Herminia Rojas Gutiérrez
No obstante lo anterior, debe atenderse al contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
De conformidad con la norma transcrita, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin que se hubiese opuesto ante el Juez la incompetencia por la materia del mencionado Tribunal, lo cual podía declarar de oficio el Juez en cualquier estado e instancia del proceso…”.(Negrillas y Cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo observar como ya se ha dicho, que en el caso sub examine, la declinatoria de competencia se produjo luego de haber sido dictada sentencia definitivamente firme, razón por la cual, este sentenciador con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita ut supra,, considera que resulta incompetente para ejecutar el fallo dictado en la presente causa, al estimar que le concernía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, proceder a la ejecución del fallo en lugar de declinar la competencia para el conocimiento de una causa ya resuelta por sentencia definitivamente firme, debiendo forzosamente este Tribunal revocar por contrario imperio las actuaciones contenidas en los folios ciento diez (110) y subsiguientes del presente expediente, y al ser el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente debe plantear conflicto negativo. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, considera menester este Juzgado, revisar cual es el Tribunal competente para conocer del conflicto negativo de competencia, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, mediante el cual se indicó lo siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.-
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declinó la competencia, por considerar que se trataba de un asunto cuyo conocimiento correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y este Juzgado estima que el caso sub examine, debe ser conocido por el Juzgado declinante, y no existiendo superior común, entre tribunales de la jurisdicción Civil y Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, plantea conflicto de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordena la remisión en original del presente expediente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declarar su incompetencia para ejecutar el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el recurso intentado por el ciudadano Ismael José Estaba Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.646, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima DAMERIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 69-A, de fecha 12 de septiembre de 2000, contentiva de Cobro de Bolívares ejercido contra el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.
Segundo: Revoca por contrario imperio las actuaciones contenidas en los folios ciento diez (110) y subsiguientes del presente expediente.
Tercero: Plantea el conflicto negativo de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordena remitir el expediente Judicial en original, bajo Oficio, a dicha Sala.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Interlocutoria
Exp. Nº 2920.-
CAMT/Wb/atl./lvm
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