REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º

Parte Querellante: JESUS NICOLAS TORRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.198.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogados en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, respectivamente.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3747
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano JESUS NICOLAS TORRES NUÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), quedando signada con el Nº 3747, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Quince (15 de Enero de Dos Mil Ocho (2008) al Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), así como Bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período y bono de alimentación y los salarios dejados de percibir durante la tramitación de la querella, lo que equivale a un monto de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.40.331,28).
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y de la Secretaría de Personal todos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2010), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones pertinentes.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial, por lo que se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En la oportunidad legal correspondiente a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, se dejó constancia que la misma fue declarada desierta.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011) este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.40.331,28).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, como documento fundamental de la acción, consignó “CONSTANCIA DE TRABAJO” suscrita por el Comandante de la Sub Comisaría Policial Bloques de INAVI, en la cual hace constar que el AGTE/SC (PBA) JESUS NICOLAS TORRES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.198, “presta sus servicios en esta institución desde el 15-01-2008 sin gozar de ningún salario y beneficio”.
Bajo este contexto, se puede concluir que el querellante demostró la relación funcionarial que mantiene con la querellada; en virtud que la parte accionada no desvirtuó el contenido probatorio del documento administrativo bajo análisis, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
En lo que se refiere a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó Oficio Nº 712/10 suscrito por el Director General de Policía del Estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del Estado Apure que el ciudadano TORREZ NUÑEZ JESUS NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.198, no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando, informando igualmente que dicho ciudadano no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyendo un género dentro de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio “Indubio Pro Operario”, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano JESUS NICOLAS TORRES NUÑEZ los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:


Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 333,01
Mes de Febrero Bs. 666,02
Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09

Bs. 8.723,79

Aguinaldo: 130 días Bs. 26,64 Bs. 3.462,71

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 15 días Bs. 42,27 Bs. 634,05

Bono vacacional año 2008: 30 días Bs. 42,27 Bs. 1.268,10

Bs. 1.902,15

Cesta Ticket:

Mes de Enero 15 días Bs. 23,00 Bs. 345,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 7.889,00


Total adeudado año 2008 Bs. 21.977,65

Año 2009

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 799,09
Mes de Febrero Bs. 799,09
Mes de Marzo Bs. 799,09
Mes de Abril Bs. 799,09
Mes de Mayo Bs. 958,93
Mes de Junio Bs. 958,93
Mes de Julio Bs. 958,93
Mes de Agosto Bs. 958,93
Mes de Septiembre Bs. 958,93
Mes de Octubre Bs. 958,93
Mes de Noviembre Bs. 958,93
Mes de Diciembre Bs. 958,93

Bs. 10.867,80

Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2009: 17 días Bs. 42,27 Bs. 718,59

Bono vacacional año 2009: 37 días Bs. 42,27 Bs. 1.563,99

Bs. 2.282,58

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 8.234,00


Total adeudado año 2009 Bs. 25.539,18

Año 2010

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 958,93
Mes de Febrero Bs. 958,93
Mes de Marzo Bs. 1.102,77
Mes de Abril Bs. 1.102,77
Mes de Mayo Bs. 1.268,18
Mes de Junio Bs. 1.268,18
Mes de Julio Bs. 1.268,18
Mes de Agosto Bs. 1.268,18
Mes de Septiembre Bs. 1.268,18
Mes de Octubre Bs. 1.268,18
Mes de Noviembre Bs. 1.268,18
Mes de Diciembre Bs. 1.268,18

Bs. 14.268,88

Aguinaldo: 130 días Bs. 42,27 Bs. 5.495,10

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2010: 19 días Bs. 42,27 Bs. 803,13

Bono vacacional año 2010: 42 días Bs. 42,27 Bs. 1.775,34

Bs. 2.578,47

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 8.234,00


Total adeudado año 2010 Bs. 30.576,45

Año 2011

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 1.268,18
Mes de Febrero Bs. 1.268,18
Mes de marzo (hasta el 14/03/2011) Bs. 591,82

Bs. 1.268,18

Aguinaldo: 26,72 días Bs. 42,27 Bs. 1.129,45

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

Vacaciones año 2011: 4,31 días Bs. 42,27 Bs. 182,18

Bono vacacional año 2011: 9,64 días Bs. 42,27 Bs. 407,48

Bs. 589,67

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 14 días Bs. 23,00 Bs. 322,00

Bs. 690,00


Total adeudado año 2011 Bs. 3.677,31


Total adeudado año 2008 Bs. 21.977,65
Total adeudado año 2009 Bs. 25.539,18
Total adeudado año 2010 Bs. 30.576,45
Total adeudado año 2011 (hasta el 14/03/2011) Bs. 3.677,31

Monto Total adeudado Bs. 78.093,28


En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano JESUS NICOLAS TORRES NUÑEZ la suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 78.093,28), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados de la manera siguiente: AÑO 2008: Sueldos retenidos desde el 15 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la suma de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.723,79); Aguinaldo la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.462,71); Vacaciones la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.634,05); Bono Vacacional la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.268,10); Bono de Alimentación la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.889,oo). AÑO 2009: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.867,80); Aguinaldo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.154,80); Vacaciones la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.718,59); Bono Vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.563,99); Bono de Alimentación OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.234,00). AÑO 2010: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.268,88); Aguinaldo CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.495,10); Vacaciones la suma de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.803,13); Bono Vacacional la suma de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.775,34); Bono de Alimentación la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.234,00). AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2011 al 14 de marzo de 2011 la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.268,18); Aguinaldo la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.129,45); Vacaciones la cantidad de CIENTO COHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 182,18); Bono Vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.407,48); Bono de Alimentación la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.690,00). Y así se establece.


III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JESUS NICOLAS TORRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.198, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 78.093,28).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS


Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3747
CAMT/WB/lvm.-