REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.516.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogados en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, respectivamente, en ese orden.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3706
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3706, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 01/10/07 al 14/09/09, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período y bono de alimentación y los salarios dejados de percibir durante la tramitación de la querella, lo que equivale a un monto de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.53.148,05).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta; por lo que se considera contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones pertinentes.
El Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes. El apoderado judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal la homologación del convenimiento consignado a los autos. Asimismo la representación judicial de la parte accionada desconoció la autocomposición procesal; por lo que el Tribunal dejó constancia de la suspensión de la causa a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado.
Mediante auto de fecha 12 de enero del presente año, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, dejando constancia que constaba en autos pronunciamiento en relación al Convenimiento suscrito entre las partes; por lo que ordenó la continuación del juicio aperturando el lapso probatorio.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Este Juzgado, en fecha 04 de Marzo del presente año dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.53.148,05).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es Agente de Policía tal como se evidencia al folio 7, al cual corre inserta Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe del Área de Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual se observa que deja constancia que el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.513, presto sus servicios en esa institución policial, “sin recibir ningún tipo de salario ni beneficio alguno”; por lo que al no haber sido desvirtuado dicho medio probatorio por la querellada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente cursa en autos a los folios 62 y 63 copia fotostática simple de “Relación de Juicios Contencioso Administrativo para pago año 2011, en el cual se evidencia sello de la Procuraduría General del Estado Apure, dicha copia fotostática simple corresponde a la propuesta de pago por trimestre, en el cual se evidencia al Nº 46 del listado el nombre y número de cédula del hoy querellante, otorgándole este sentenciador valor probatorio a dicha copia por cuanto no fue impugnada en el transcurso del debate judicial.
En lo que se refiere al medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó el siguiente documento administrativo:
• Folio 65 Oficio 717-11, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, por medio del cual le informa que el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES titular de la cédula de identidad Nº 17.394.516 no posee historial alguno que repose en los archivos de ese Comando, igualmente le notifica que el mencionado ciudadano no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante los medios probatorios aportados por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que los mismo no fueron atacados por la querellada, habiéndoseles otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio “Indubio Pro Operario”, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:
Año 2007
Salarios Retenidos:
Mes de Octubre Bs 666,02
Mes de Noviembre Bs 666,02
Mes de Diciembre Bs 666,02
Bs 1.998,06
Aguinaldo: 32,50 dias Bs 22,20 Bs 721,50
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2007: 3,75 dias Bs 42,27 Bs 158,51
Bono vacacional año 2007: 7,5 dias Bs 42,27 Bs 317,03
Bs 475,54
Cesta Ticket:
Mes de Octubre 30 Dias Bs 18,82 Bs 690,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 18,82 Bs 690,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 18,82 Bs 690,00
Bs 2.070,00
Total adeudado año 2007 Bs 5.265,10
Año 2008
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs 666,02
Mes de Febrero Bs 666,02
Mes de Marzo Bs 666,02
Mes de Abril Bs 666,02
Mes de Mayo Bs 799,09
Mes de Junio Bs 799,09
Mes de Julio Bs 799,09
Mes de Agosto Bs 799,09
Mes de Septiembre Bs 799,09
Mes de Octubre Bs 799,09
Mes de Noviembre Bs 799,09
Mes de Diciembre Bs 799,09
Bs 9.056,80
Aguinaldo: 130 dias Bs 26,64 Bs 3.462,71
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2008: 15,5 dias Bs 42,27 Bs 655,19
Bono vacacional año 2008: 31,75 dias Bs 42,27 Bs 1.342,07
Bs 1.997,26
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Abril 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Mayo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Junio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Julio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Agosto 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Septiembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Octubre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Bs 8.234,00
Total adeudado año 2008 Bs 22.750,77
Año 2009
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs 799,09
Mes de Febrero Bs 799,09
Mes de Marzo Bs 799,09
Mes de Abril Bs 799,09
Mes de Mayo Bs 958,93
Mes de Junio Bs 958,93
Mes de Julio Bs 958,93
Mes de Agosto Bs 958,93
Mes de Septiembre Bs 958,93
Mes de Octubre Bs 958,93
Mes de Noviembre Bs 958,93
Mes de Diciembre Bs 958,93
Bs 10.867,80
Aguinaldo: 130 dias Bs 31,96 Bs 4.154,80
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2009: 17,5 dias Bs 42,27 Bs 739,73
Bono vacacional año 2009: 38,25 dias Bs 42,27 Bs 1.616,83
Bs 2.356,55
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Abril 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Mayo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Junio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Julio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Agosto 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Septiembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Octubre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Bs 8.234,00
Total adeudado año 2009 Bs 25.613,15
Año 2010
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs 958,93
Mes de Febrero Bs 958,93
Mes de Marzo Bs 1.102,77
Mes de Abril Bs 1.102,77
Mes de Mayo Bs 1.268,18
Mes de Junio Bs 1.268,18
Mes de Julio Bs 1.268,18
Mes de Agosto Bs 1.268,18
Mes de Septiembre Bs 1.268,18
Mes de Octubre Bs 1.268,18
Mes de Noviembre Bs 1.268,18
Mes de Diciembre Bs 1.268,18
Bs 14.268,88
Aguinaldo: 130 dias Bs 42,27 Bs 5.495,10
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2010: 19,5 dias Bs 42,27 Bs 824,27
Bono vacacional año 2010: 43,25 dias Bs 42,27 Bs 2.303,72
Bs 3.127,98
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Abril 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Mayo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Junio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Julio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Agosto 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Septiembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Octubre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Bs 8.234,00
Total adeudado año 2010 Bs 31.125,96
Año 2011
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs 1.268,18
Mes de Febrero Bs 1.268,18
Mes de marzo (hasta el 22/03/2011) Bs 1.729,34
Bs 1.268,18
Aguinaldo: 29,61 dias Bs 42,27 Bs 1.251,61
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Vacaciones año 2011: 4,78 dias Bs 42,27 Bs 202,05
Bono vacacional año 2011: 10,69 dias Bs 42,27 Bs 451,87
Bs 653,92
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 22 Dias Bs 23,00 Bs 506,00
Bs 690,00
Total adeudado año 2011 Bs 3.863,72
Total adeudado año 2007 Bs 5.265,10
Total adeudado año 2008 Bs 22.750,77
Total adeudado año 2009 Bs 25.613,15
Total adeudado año 2010 Bs 31.125,96
Total adeudado año 2011 (hasta el 14/03/2011) Bs 3.863,72
Monto Total adeudado Bs 84.754,98
En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.84.754,98), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados por ambas partes de la siguiente manera: AÑO 2007: Sueldos retenidos desde el 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1998,06); Aguinaldo SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.721,50); Bono Vacacional TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.317,03); Vacaciones CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.158,51); Bono Alimenticio DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.070,00). AÑO 2008: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.056,80); Aguinaldo TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.462,71); Bono Vacacional UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.342,07); Vacaciones vencidas SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.655,19); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.234,00). AÑO 2009: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.867,80); Aguinaldo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.154,80); Bono Vacacional UN MIL SEISCIENTOS SIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.616,83); Vacaciones vencidas SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.739,73); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.234,00). AÑO 2010: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.268,88); Aguinaldo CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.495,10); Bono Vacacional DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.303,72); Vacaciones vencidas OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.824,27); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.234,00); AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2011 al 14 de marzo de 2011 UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.268,18); Aguinaldo UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.251,61); Bono Vacacional CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.451,87); Vacaciones vencidas DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.202,05); Bono Alimenticio SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.690,00). Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.516, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.84.754,98).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3706
CAMT/WB/lvm.-
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